CSJ - STC8381-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8381-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8381-2026 Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de abril de 2026, en la acción de tutela que Mario Restrepo instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, con vinculación de las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado No. 17174-31-12-001-2025-00310-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al considerar que la autoridad judicial accionada (i) incurrió en una prolongada mora judicial al mantener suspendido el proceso y (ii) no accedió a su solicitud de desistimiento de la acción popular.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 2
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1. De la revisión de las piezas procesales se advierten los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió acción popular contra la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S – Tiendas ARA, al considerar vulnerados derechos e intereses colectivos relacionados con la presunta falta de una unidad sanitaria apta para personas en condición de discapacidad en el establecimiento comercial ubicado en el municipio de Palestina, Caldas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, mediante auto del 28 de agosto de 2025, admitió la demanda y requirió a la Alcaldía Municipal de Palestina para que realizara visita técnica al establecimiento de comercio con el fin de verificar la existencia y condiciones de la unidad sanitaria solicitada. La sociedad demandada interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. No obstante, mediante proveído del 23 de septiembre de 2025, el despacho accionado ordenó no reponer el auto admisorio de la demanda. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2025 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Luego de ello, el accionante solicitó la fijación de la audiencia de pacto de cumplimiento y que se profiera sentencia anticipada, porque no había pruebas por practicar y que con la contestación de la demanda quedaba enRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01
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3 evidencia la ausencia de la unidad sanitaria en el establecimiento de comercio objeto de la acción popular. El juzgado accionado, mediante auto del 14 de octubre de 2025, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento y negó la solicitud de sentencia anticipada por cuanto no se podía pretermitir la audiencia especial de pacto de cumplimiento dentro del trámite. Textualmente señaló: «NO SE ACCEDE a la solicitud de dictar sentencia anticipada allegada por el accionante, pues la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior de Manizales, ha adoctrinado que en materia de acciones popular no puede, so pretexto de dictar sentencia anticipada, prescindirse de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, que debe realizarse en etapa anterior al periodo probatorio y debe concederse a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, así se decidió en proveído del día 14 de marzo de 2025, en proceso bajo radicado No. 17174311200120240034501, M.P. Sandra Jaidive Fajardo Romero». El 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la referida audiencia, en la cual la parte demandada manifestó tener programada una remodelación del inmueble para la adecuación de la unidad sanitaria apta para personas con movilidad reducida, la cual se llevaría a cabo hasta finales de febrero de 2026. En razón a ello, el despacho accionado dispuso suspender la actuación hasta verificar la ejecución de la obra solicitada. Con posterioridad a la diligencia, el accionante manifestó su inconformidad con la decisión de suspender el proceso e insistió en que se dictara sentencia anticipada.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 4
4 Vencido el término de suspensión, mediante auto del 2 de marzo de 2026, el juzgado convocado dispuso la reanudación del trámite de la acción popular y ordenó a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Integral del Municipio de Palestina la realización de una nueva visita técnica al establecimiento de comercio para que verificara la remodelación. El 5 de marzo de 2025, dicha entidad allegó el informe técnico en el que concluyó que, tras las adecuaciones efectuadas, la unidad sanitaria cumple con las condiciones de accesibilidad, circulación y diseño exigidas por la normativa técnica aplicable. Posteriormente, el accionante remitió varios memoriales en los que reiteró su inconformidad con la suspensión del proceso, cuestionó la legalidad de las decisiones adoptadas por el despacho y manifestó el desistimiento de la acción popular. Mediante auto del 12 de marzo de 2026, el juzgado convocado corrió traslado del informe rendido por la secretaria de Planeación Municipal de Palestina y resolvió no acceder a la solicitud de desistimiento presentada por el accionante, al considerar que este no procedía dada la naturaleza pública de la acción popular. El accionante interpuso recurso contra esa decisión. El Juzgado accionado, mediante auto del 24 de marzo de 2026, reiteró su negativa de acceder al desistimiento de la acción popular y negó el recurso interpuesto por el actor. Adicionalmente declaró clausurado el debate probatorio al estimar que no quedaban pruebas pendientes por practicar y concedió a las partes el término legal para presentar alegatos de conclusión.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 5
5 El accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en mora al suspender el trámite de la acción popular, situación que -según afirmale ha generado un desgaste económico y una afectación a su dignidad al tener que ejercer vigilancia durante un largo periodo sin que se adopten decisiones. Asimismo, sostiene que no existe una norma jurídica que lo obligue a continuar actuando en el trámite de la acción popular en contra de su voluntad. En consecuencia, solicita -en lo fundamentalque se le conceda el amparo de pobreza dada su situación económica precaria dentro del trámite, se acepte el desistimiento de la acción popular y que el juzgado demuestre la inexistencia de la mora judicial detallando las etapas procesales surtidas. 2. Del trámite de la acción constitucional: La presente acción de tutela fue radicada inicialmente ante esta Corporación. No obstante, la suscrita Magistrada sustanciadora, mediante auto del 27 de marzo de 2026, ordenó remitir por competencia el asunto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que conociera en primera instancia el amparo. En razón a ello, en la misma fecha indicada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil – Familia asumió conocimiento de la acción de tutela.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 6
6 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná indicó que actualmente se encuentra clausurado el debate probatorio dentro del trámite de la acción popular y que están corriendo términos para que las partes aleguen de conclusión. Estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto ha actuado con apego a la ley y ha expresado los motivos por los cuales suspendió el proceso y negó la solicitud de sentencia anticipada. Indicó que el accionante presentó otras dos acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales cursan en los despachos de los Magistrados José Hoover Cardona Montoya y Alvaro José Trejos Bueno de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La sociedad Jeronimo Martins Colombia S.A.S principalmente estimó que el juez actuó en estricto derecho, toda vez que, suspender el proceso y conceder el plazo para la adecuación era la única decisión razonable, dada la imposibilidad material y jurídica de que esta se realizara de forma inmediata. Sostuvo que la verdadera inconformidad del accionante no es la vulneración de ningún derecho colectivo sino la posibilidad de no obtener una condena en costas o agencias en derecho a su favor. Agregó que ha interpuesto múltiples acciones populares de contenido similar, «lo que sugiere un uso sistemático de estas acciones con propósito diverso al queRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 7
7 constitucional y legalmente les corresponde». Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo. La Defensora del Pueblo Regional Caldas informó que al verificar sus registros no encontró constancia de que el accionante haya solicitado acompañamiento, asesoría jurídica o intervención institucional relacionada con los hechos de la acción de tutela y, por lo tanto, solicitó que se la exonere de cualquier responsabilidad en el presente trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada respecto del desistimiento elevado por el accionante fue el resultado de una aplicación razonada y coherente de la jurisprudencia vigente, por cuanto resultaba improcedente dada la finalidad de la acción popular. Sostuvo que, si el accionante pretendía no continuar participando activamente en el trámite jurisdiccional contaba con instrumentos idóneos como la desvinculación del proceso, sin que ello implicara la terminación del litigio. Adicionalmente, estimó que no advierte dilaciones injustificadas toda vez que el juez le dio un trámite oportuno a cada una de las etapas procesales y que frente a su pretensión de amparo de pobreza no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no la formuló oportunamente ante el juez natural. Finalmente, indicó que no se configura la temeridad dado que no existe plenaRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 8
8 identidad de hechos, pretensiones ni causa pretendi en los asuntos con radicado No. 2026-00062-00 y 2026-00066-00. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó insistiendo que se acepte el desistimiento de la acción popular, pues afirma encontrase afectado emocional y psicológicamente por la prolongación del proceso. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional toda vez que, de las circunstancias expuestas por el accionante y de las piezas procesales allegadas, no se advierte amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no evidenciarse una demora injustificada atribuible al despacho accionado. Asimismo, las decisiones mediante las cuales se negó la solicitud de desistimiento de la acción popular resultan razonables, conforme se expone a continuación. El reproche del accionante se fundamenta, principalmente, en que el juzgado accionado: (i) negó la solicitud de desistimiento presentada dentro de dicha acción e (i) incurrió en mora judicial al suspender el trámite de la acción popular, suspensión que además considera irregular por carecer de supuesto legal. 1. Razonabilidad de la no aceptación del desistimiento de la acción popular.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 9
El accionante cuestiona la decisión del juzgado convocado de no acceder a la solicitud de desistimiento presentada dentro de la acción popular. Sobre el particular, se advierte que mediante auto del 12 de marzo de 2026 el despacho accionado negó dicha petición, con fundamento en las siguientes consideraciones: «De otro lado, el demandante solicita desistimiento de la acción popular. Esta solicitud de desistimiento es improcedente, pues este Juzgado siguiendo el precedente constitucional, ha sostenido que la acción popular, dada la entidad de los derechos que pretende proteger, tiene naturaleza pública, que desborda la órbita de los intereses subjetivos o particulares y se sitúa en las aspiraciones sociales de un grupo de individuos, pues, es la colectividad la titular de los derechos más allá de que la actuación pueda ser promovida por cualquier persona. Así lo ha adoctrinado el H. Consejo de Estado desde hace más de dos décadas, por ejemplo, en sentencia del 10 de julio de 2003, radicación No. 540012331000200200183, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, donde el tribunal contencioso enseñó: “…A juicio de la Sala, el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de éstas, ya que en las acciones populares se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad…”. Se le ilustra al actor que cosa distinta acaeció en el proceso bajo radicado 17174311200120240014500 tramitado en ese Juzgado, puesto que, si lee con detenimiento el auto del cual tuvo conocimiento por su notificación por estados, allí existía imposibilidad material del cumplir lo ordenado en sentencia, por lo que el demandante solicitó la terminación del proceso. Siendo así, NO SE ACCEDE A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO presentada por MARIO RESTREPO». Esta decisión fue recurrida por el
allí existía imposibilidad material del cumplir lo ordenado en sentencia, por lo que el demandante solicitó la terminación del proceso. Siendo así, NO SE ACCEDE A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO presentada por MARIO RESTREPO». Esta decisión fue recurrida por el accionante, no obstante, mediante auto del 24 de marzo de 2026, el juzgado reiteró los mismos argumentos expuestos en la decisión anterior respecto de la negativa de desistir de la acciónRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01
10 popular y, por tanto, denegó el recurso de reposición presentado por el actor. Del examen de la decisión cuestionada se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, el despacho accionado realizó un análisis jurídico acorde razonable y acorde a la materia y explicó las razones por las cuales consideró que no procedía el desistimiento de la acción popular. En efecto concluyó que en este tipo de actuaciones no se persiguen exclusivamente la satisfacción de intereses particulares del demandante, sino la protección de derechos e intereses colectivos cuya titularidad recae en la comunidad, razón por la cual su disposición no depende únicamente de la voluntad del actor popular. Bajo ese panorama, no se advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria, caprichosa o carente de motivación, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial propias del funcionario competente para interpretar y aplicar las normas que regulan la materia. En consecuencia, el desacuerdo del accionante con la decisión adoptada no resulta suficiente, por sí solo, para estructurar una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser corregida vía tutela. 2. Ausencia de mora judicial injustificada. Ahora bien, respecto de la mora judicial alegada por el accionante, de la revisión del expediente se advierte que el despacho accionado ha adelantado las siguientes actuaciones dentro del trámite de la acción popular.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 11
11 - La acción popular fue admitida el 28 de agosto de 2025. - El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandada contra el auto admisorio de la acción popular. - El 14 de octubre de 2025, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. - El 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo dicha audiencia, en la cual se decidió suspender el proceso hasta finales de febrero de 2026, a efectos de que la demandada hiciera las remodelaciones pertinentes para la adecuación de la unidad sanitaria solicitada. - Vencido el término de suspensión, el 2 de marzo de 2026 reanudó el trámite y ordenó a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Integral del Municipio de Palestina la realización de una nueva visita técnica al establecimiento de comercio para que verificara la remodelación. - El 12 de marzo de 2026 corrió traslado de dicho informe. - El 24 de marzo de 2026 declaró clausurado el debate probatorio y concedió el término legal para alegar de conclusión. - El 13 de abril de 2026 dictó sentencia mediante la cual declaró que no existe vulneración de los derechos colectivos por parte de la sociedad Jerónimo Martins S.A.S, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que se verificó la instalación de la unidad sanitaria que originó la interposición de la acción popular.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 12
12 Así las cosas, se observa que entre la admisión de la demanda popular y la emisión de la sentencia transcurrieron menos de 9 meses, lapso durante el cual el juzgado accionado impulsó de manera diligente cada una de las etapas procesales correspondientes. En ese contexto, no se advierte la configuración de una mora judicial injustificada atribuible al despacho convocado, pues el trámite procesal avanzó confirme a las actuaciones requeridas en cada etapa. Ahora bien, si la mora alegada por el accionantes se sustenta exclusivamente en la suspensión del proceso, se advierte que dicha determinación no solo resulta razonable, sino además adecuada y proporcional frente a las circunstancias que dieron lugar a su adopción. En efecto, la suspensión obedeció a la solicitud formulada por la sociedad demandada, encaminada a realizar las adecuaciones necesarias para garantizar condiciones de accesibilidad a personas en situación de discapacidad, concretamente mediante la adecuación de una unidad sanitaria apta para personas con movilidad reducida. Fíjese que así se consagró en el acta de la audiencia realizada el 21 de octubre de 2025: «Según expresó la señora apoderada de la accionada, la entidad que representa tiene programada una remodelación del inmueble que ocupa en el Municipio de Palestina, que comprende la adecuación de una unidad sanitaria apta para personas con movilidad reducida, que se desplacen en silla de ruedas, para lo cual ya está gestionando los correspondientes permisos y espera concluir esos trabajos a finales de febrero de año 2026; de modo que se acordó suspender esta actuación hasta esas calendas y una vez verificada la terminación de obra, se decidirá lo pertinente». Así, lejos de constituir una actuación caprichosa o dilatoria, la suspensión perseguía una finalidad legítima yRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01
13 directamente relacionada con el objeto de la acción popular, en tanto buscaba verificar la superación de las circunstancias que presuntamente generaban la vulneración de los derechos colectivos invocados. De esta manera, el juzgado accionado optó por permitir la ejecución de las obras necesarias antes de adoptar una decisión de fondo, actuación que se acompasa con el principio de prevalencia del derecho sustancial. Bajo ese contexto, la suspensión del trámite no puede entenderse como una mora injustificada atribuible al despacho accionada, pues obedeció a una medida orientada a posibilitar la satisfacción material de los derechos colectivos discutidos en el proceso y, posteriormente, verificar si persistía o no la situación denunciada por el actor popular. En consecuencia, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). Por lo tanto, se ratificará el fallo de primera instancia en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria,Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 14
14 a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021 reiteradas en otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de abril de 2026. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00073-01 15 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: 9E63F87EF4B815E871532D2793FD3163517E7490AAA3DB75122EFD4EF33E2B8D Documento generado en 2026-05-22