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CSJ - STC8382-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8382-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8382-2020 Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00193-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda que Aracelly Salomé Vergara Fonseca le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación – Magdalena, extensiva a Simón Gnecco López, la Alcaldía Municipal y la Secretaría General y de Gobierno del mencionado municipio, así como a los demás intervinientes en el radicado n° 2020-00005.

ANTECEDENTES

1. La libelista reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió que se declarara «nula la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia deRadicación N° 47001-22-13-000-2020-00193-01

2 Fundación, a partir de[l] auto del 27 de abril de 2020, dictado en el incidente de desacato promovido por Simón Alejandro Gnecco López, corolario de la acción de tutela con radicado nº 288-31-84-001-2020-0005-00» y, en tal virtud, «se rehaga la actuación».

en el incidente de desacato promovido por Simón Alejandro Gnecco López, corolario de la acción de tutela con radicado nº 288-31-84-001-2020-0005-00» y, en tal virtud, «se rehaga la actuación». Adujo, en suma, que el despacho cuestionado concedió el amparo invocado por Simón Gnecco López, dejó sin efecto la Resolución nº 1080 del 2 de diciembre de 2019 que expidió la Secretaría General y de Gobierno de Fundación – Magdalena en el proceso policivo de perturbación a la posesión que la libelista le interpuso a Gnecco López y, por consiguiente, dispuso que dicha autoridad administrativa emitiera una nueva decisión en la que hiciera un «correcto análisis probatorio» (21 en. 2020). Señaló que, ante el incumplimiento de tal mandato, Simón Gnecco López promovió «incidente de desacato» en el que el juzgado querellado se abstuvo de imponer sanción, tras estimar que el fallo fue acatado, pese a que el trámite accidental no se ajustó a lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues no atendió a una «correcta valoración probatoria» y desconoció «su derecho a la doble instancia», toda vez que el superior en grado jurisdiccional de consulta no pudo resolver si el obligado a obedecer el veredicto lo hizo o no; actuaciones que, en su sentir, estructuran un «defecto procedimental absoluto».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación –

veredicto lo hizo o no; actuaciones que, en su sentir, estructuran un «defecto procedimental absoluto».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación – Magdalena defendió la legalidad de su proceder y afirmó queRadicación N° 47001-22-13-000-2020-00193-01 3 «para llegar a lo decidido en auto del 18 de mayo de 2020, que recuérdese, fue abstenerse de sancionar a los incidentados, se tuvieron en cuenta todos los documentos aportados sin dejar de lado lo ordenado en el fallo de tutela que dio inicio al incidente de desacato(…)» , entre ellos, « la Resolución No. 213 del 15 de mayo de 2020, en la que [la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Fundación] resolvi[ó] la apelación propuesta en el trámite administrativo originario de la acción de tutela (…)».

Simón Gnecco López manifestó que lo anhelado es «improcedente», puesto que las determinaciones fustigadas se encuentran ajustadas a la ley y a una «adecuada valoración del caudal probatorio».

3. El Tribunal rehusó el auxilio porque la accionante «carece de legitimación en la causa», en tanto «no es parte dentro del aludido proceso incidental, tampoco se observa que durante el curso de la causa hubiere (…) solicitado su intervención a fin de hacerse parte o hubiere realizado manifestación alguna para promover (…) la defensa de sus intereses».

4. Recurrió la quejosa resaltando su «interés» en las

intervención a fin de hacerse parte o hubiere realizado manifestación alguna para promover (…) la defensa de sus intereses».

4. Recurrió la quejosa resaltando su «interés» en las resultas de la articulación objeto de estudio, comoquiera que fue «vinculada» al ruego superlativo que le sirvió de fundamento; en cuanto a la providencia con la que culminó el desacato, solicitó que se «hiciera control de legalidad».Radicación N° 47001-22-13-000-2020-00193-01

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CONSIDERACIONES

1. De entrada es menester aclarar que Aracelly Salomé Vergara Fonseca se encuentra legitimada para cuestionar, por este extraordinario sendero, lo acaecido en el referido «incidente de desacato» , y pedir que se impartan órdenes tendientes a la anulación de las decisiones allí adoptadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que ostenta un interés que legitima su intervención, como quiera que fue vinculada a la «acción de tutela» cuya sentencia dio origen al rito objetado y, en tal virtud, puede recibir provecho o perjuicio de sus resultas.

2. Ahora, téngase en cuenta que la Sala en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para discutir lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente, (…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los

desacato»; no obstante, excepcionalmente, (…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017 reiterada en STC6817-2020). Del mismo modo, la doctrina de la Corte Constitucional indicaba que son “inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente”Radicación N° 47001-22-13-000-2020-00193-01 5 (T-254-14), empero ahora acepta que es viable estudiar la que se perfila contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).

3. Uno de los deberes que la ley impone a los juzgadores es el de «motivar sus decisiones », ello como «garantía del debido proceso » de quienes acuden a la administración de justicia, a fin que conozcan las razones por las cuales se acogen o rechazan sus demandas. La manera en la que podrán saber por qué se les concede o niega un «derecho», es mediante su justificación, de cara a los «hechos» demostrados y las normas aplicables al caso.

Al respecto, esta Corte ha sostenidoRadicación N° 47001-22-13-000-2020-00193-01 6 (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del

en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018).

4. La libelista ataca al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación – Magdalena porque se abstuvo de imponer sanción por desacato a Carlos Alberto Sierra Sánchez, Alcalde Municipal de Fundación Magdalena, y Sol Katerine Olaya Correa, Secretaria General y de Gobierno de dicha Alcaldía (18 May. 2020), sin efectuar una «correcta valoración» del material probatorio y desconociendo su «derecho a la doble instancia» por no surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Bajo esos lineamientos, pronto se advierte que la sentencia impugnada será revocada, para abrir paso a la salvaguarda, debido a que el Despacho reprochado transgredió el «derecho al debido proceso» de la tutelante, ya que el análisis que efectuó es insuficiente, en tanto no explicó en debida forma las razones en que apoyó su decisión de no sancionar a los incidentados por «desacato al fallo dictado por

el juez constitucional» el 21 de enero de 2020.Radicación N° 47001-22-13-000-2020-00193-01 7 Nótese cómo se limitó a indicar que dicho mandato superlativo «fue precis[o], en la medida en que la autoridad que debía cumplirl[o] fue individualizada en la parte resolutiva; así mismo se le concedió un término perentorio para cumplir con lo ordenado» , esto es, que «profiriera un nuevo acto administrativo en el que se tuvieran en cuenta todas las consideraciones de dicho fallo y, en especial el correcto análisis probatorio que deb[ía] ejercer para proferir la nueva decisión.» Después de ello, y sin más análisis, aseveró que «del informe allegado el 15 de mayo del presente año por la incidentada (…), se observa el cumplimiento de lo ordenado en el (…) aludido fallo de tutela; pues arrimó como prueba, la Resolución No. 206 del 8 de mayo de 2020, misma que da cuenta del cumplimiento de dicha sentencia (…)». En ese orden, es evidente la «insuficiente motivación», en razón a que arribó a tal desenlace sin estudiar los alcances del amparo concedido a Simón Alejandro Gnecco López, ni determinar por qué los actos administrativos aportados por la autoridad inculpada se ajustaban a las pautas y derroteros establecidos en el «fallo de tutela de 21 de enero de 2020», es decir, no explicó las razones que tuvo en cuenta para predicar que con la aludida Resolución se habían acatado los

establecidos en el «fallo de tutela de 21 de enero de 2020», es decir, no explicó las razones que tuvo en cuenta para predicar que con la aludida Resolución se habían acatado los parámetros con estribo en los cuales debía resolverse la situación del reclamante.

5. Con base en lo antelado, se revocará la providencia fustigada y, en su lugar, se concederá el ruego a fin que elRadicación N° 47001-22-13-000-2020-00193-01

8 Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación – Magdalena dicte una nueva en la que «motive» con suficiencia por qué la Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Fundación – Magdalena cumplieron lo dispuesto en el «fallo de tutela» de 21 de enero de 2020. Eso sí, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» de ese Juzgado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que le impone la ley en torno a «justificar en debida forma sus resoluciones». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve REVOCAR la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar, CONCEDER la tutela al debido proceso de Aracelly Salomé Vergara Fonseca.

de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar, CONCEDER la tutela al debido proceso de Aracelly Salomé Vergara Fonseca. Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el interlocutorio de 18 de mayo de 2020 del Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación – Magdalena en el incidente de desacato nº 47288-31-84-001-2020-00005-01 y, en su lugar, se ORDENA a ese Despacho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de esteRadicación N° 47001-22-13-000-2020-00193-01 9 fallo, expida uno nuevo, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación N° 47001-22-13-000-2020-00193-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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