CSJ - STC8382-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8382-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8382-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Alberto Bolaño Patiño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena. Al trámite fueron vinculados la secretaría del despacho accionado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el Juzgado Promiscuo Municipal del Remolino – Magdalena, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la Corporación Yira Castro, Dulce Esther Silva Silva, Wilson de la Rosa Polo y los herederos determinados e indeterminados de Antonio Habit Habit (q.e.p.d).Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 2
2 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, al considerar que la autoridad judicial accionada declaró el desistimiento tácito del proceso de pertenencia, desconociendo que para ese momento carecía de representante judicial. De la revisión del expediente se advierte que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga el proceso de pertenencia con radicado No. 47189-31-53-001-2013-00218-00 promovido por el accionante contra Antonio Habit Habit, respecto del inmueble denominado «Villa Dulce», con una extensión de 35 hectáreas, ubicado en el municipio del Remolino, Magdalena. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 2013. De manera simultánea, en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, mediante proveído del 12 de febrero de 2016, se admitió el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas bajo el radicado No. 47001-31-21-001-2016-00002-00, promovido por la Corporación Jurídica Yira Castro en representación de Dulce Esther Silva Silva respecto de la parcela «Villa Dulce». En dicho auto se le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga suspender el proceso declarativo de pertenencia aludido «como quiera que la acción de restitución recae sobre un solo predio en particular, conRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 3
3 plena identificación del mismo, se cumple a cabalidad con el requisito de publicidad de la acción, para efectos de que los anteriores sujetos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos». Dicha decisión fue acatada por el juzgado accionado, quien mediante auto del 6 de julio de 2016 suspendió el proceso de pertenencia. Posteriormente, mediante proveído del 15 de enero de 2021, remitió el expediente del proceso de pertenencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en virtud de que este último ordenó la acumulación de dicho proceso al de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. El 1° de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, «a efectos se prosiga con el trámite invocada por la señora DULCE ESTHER SILVA SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26853349 con relación al predio "Villa Dulce" con código catastral No. 00-01-00000055-000 y matrícula inmobiliaria No. 228-660,conforme a lo esbozado en el presente asunto.» La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, negó las pretensiones de restitución de tierras de la Corporación Yira Castro en favor de Dulce Esther Silva Silva y ordenó separar el trámite del proceso de pertenencia adelantado por el accionante.Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 4
4 En virtud de ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, mediante auto del 29 de mayo de 2025, reasumió el proceso de pertenencia promovido por el accionante contra Antonio Habit Habit. Posteriormente, a través del proveído del 8 de agosto de 2025, el despacho accionado efectuó un control de legalidad del trámite, en atención a que fue informado que el demandado Antonio Habit Habit había fallecido y de la solicitud de vinculación y notificación de los herederos determinados e indeterminados. Frente a lo cual el despacho convocado dispuso: «PRIMERO: EMPLAZAR a quienes detenten la calidad de cónyuge o compañera permanente, los herederos, el albacea con tenencia de bienes y el curador de la herencia yacente del señor ANTONIO HABIB HABIB, en la forma establecida en el artículo 108 del C. G. del P., en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. SEGUNDO: Efectúese la publicación de emplazamiento por una sola vez, cualquier día, en una emisora de amplia difusión nacional de RADIO CADENA NACIONAL en las horas comprendidas entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. Por secretaría, expídase al demandante el respectivo edicto, a fin de que gestione lo de su cargo, El demandante allegará constancia sobre la transmisión, suscrita por el administrador o funcionario según el caso. Recibida la constancia de difusión, por secretaria, efectúese la inclusión del emplazamiento en el Registro Nacional de PersonasRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 5
Emplazadas, conforme lo indica el Art. 10 de la Ley 2213 de 2022 y teniendo en cuenta las especificaciones, en lo pertinente del artículo 108 del C. G. del P. TERCERO: El emplazamiento de la cónyuge o compañera permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente del señor ANTONIO HABIB HABIB, se entenderá surtido 15 días después de publicada la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. CUARTO: SURTIDO el emplazamiento, los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con acreditación de la condición que esbozan. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen apoderado, se reanudará el proceso. QUINTO: INTERRUMPIR el presente asunto hasta que se surtan las anteriores actuaciones». (Subrayado propio) Mediante auto del 1° de octubre de 2025 el juzgado accionado requirió a la parte demandante para que «dentro del término de 30 días, siguientes a la notificación por estado de esta providencia, allegue los soportes del caso o gestione el emplazamiento de quienes detenten la calidad de cónyuge o compañera permanente, los herederos, el albacea con tenencia de bienes y el curador de la herencia yacente del señor ANTONIO HABIB HABIB, a efectos de continuarse con el trámite subsiguiente, so pena que se decrete el desistimiento tácito, en concordancia con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso».
El 15 de octubre de 2025, el apoderado del demandante, abogado Wilson Ciro de la Rosa Polo, informó al despacho convocado que renunció al poder otorgado por Alberto Bolaño Patiño. Dicha comunicación fue remitida, además, a la dirección de correo electrónico: Mgalbol@hotmail.com correspondiente al hoy accionante:Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01
6 El Juzgado accionado aceptó la renuncia del apoderado mediante auto del 4 de noviembre de 2025. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2025 requirió nuevamente a la parte demandante para que gestionara el emplazamiento de quienes detentan la calidad de cónyuge o compañera permanente, heredero, albacea con tenencia de bienes y el curador de la herencia yacente de Antonio Habit Habit. En vista de que la parte demandante no cumplió con dicha carga procesal, mediante auto del 6 de febrero de 2026, el Juzgado accionado decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de pertenencia. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. El accionante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga decretó de manera «irregular e ilegal» el desistimiento tácito del proceso de pertenencia, pues «todas las etapas procesales del mismo estaban fenecidas faltando no más dictar sentencia y no contaba con representación judicial por cuanto mi apoderado judicial me había renunciado sorpresivamente y me entero tardíamente».Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 7
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita que se deje sin efectos el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de pertenencia, y, en consecuencia, se ordene proferir la sentencia de primera instancia correspondiente. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga indicó que, mediante auto del 6 de febrero de 2026, declaró el desistimiento tácito del proceso de pertenencia en atención a que el accionante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 8 de agosto de 2025. Informó que el apoderado del hoy accionante presentó renuncia del poder, la cual «daba cuenta de la comunicación a que alude el art. 76 del C. G. P». Añadió que el demandante tenía conocimiento de la renuncia del apoderado desde el 16 de octubre de 2025 y que la ausencia de apoderado no obstaba para seguir adelante con la actuación, máxime cuando con posterioridad a la renuncia fue nuevamente requerido. También explicó que «el señor ALBERTO BOLAÑO PATIÑO remitía, desde su correo electrónico, memoriales de su apoderado, como puede observarse desde los archivos 004 del cdno. Ppal., mientras que la renuncia al poder provino de una cuenta distinta. En esa dinámica, el 10 de junio de 2025, como se observa en el archivo 036 del cdno. Ppal., se compartió el link de acceso al expediente al correo electrónico mgalbol@hotmail.com, de titularidad del señor ALBERTO BOLAÑO PATIÑO,
mismo indicado en el acápite correspondiente en el escrito de la acción de tutela, de manera que no puede aducir que desconocía las actuaciones, pues además de estar divulgadas en el portal web de la Rama Judicial, en el micrositio que corresponde a este juzgado, elRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01
8 demandante tenía acceso al legajo, pues no de otra forma habría podido compartir allí mismo ese hipervínculo» En consecuencia, estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, quien actuó de manera descuidada al no cumplir con las órdenes dadas al interior del asunto y dejó fenecer las oportunidades procesales. El vinculado Wilson De la Rosa Polo hizo un recuento de los hechos que fundamentaron la demanda y defendió la posesión que ha ejercido presuntamente el accionante sobre el predio denominado Villa Dulce. Nada refirió respecto a la renuncia del poder, por el contrario, se anunció como apoderado del accionante dentro del proceso de pertenencia y solicitó que se valoraran todas las pruebas presentadas en el trámite, las cuales -en su criteriodan cuenta de la posesión que ha ejercido el accionante. El Juzgado Promiscuo Municipal del Remolino indicó que en su Despacho cursa el proceso reivindicatorio de dominio presentado por Dulce Esther Silva Silva contra Alberto Bolaño Patiño radicado bajo el número 47605-40-89-001-2025-00084-00, el cual se notificó al demandado el 9 de marzo de 2026 y encuentra en términos para la respectiva contestación. Indicó no tener injerencia en el proceso de pertenencia y por tanto solicitó su desvinculación. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento del proceso de restitución de tierras No. 2016-00002-01 y manifestó que las pretensiones de la acción constitucional están dirigidas específicamente contra elRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 9
9 Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, por lo tanto, solicitó su desvinculación. Finalmente, Guillermo David Torres Meriño, quien se anunció como apoderado de Dulce Esther Silva Silva, indicó que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que «frente al auto fechado el 6 de febrero de 2026, el cual declaró el desistimiento tácito, no hicieron uso de los recursos de ley que disponía para ello, esto es, reposición y apelación». Además, señaló que el apoderado le comunicó al accionante la renuncia del poder al mismo correo que plasmó en el acápite de notificaciones de la tutela y que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El accionante impugnó argumentando que el Tribunal desconoció los precedentes constitucionales sobre el principio de preclusión procesal que impide que el juez reabra etapas finalizadas, pues se desconoció que el proceso estaba para dictar fallo y lo que el juzgado hizo fue revivir una etapa procesal ya fenecida al ordenar emplazar a los herederos. CONSIDERACIONESRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 10
10 Se confirmará la negativa de conceder el amparo constitucional al no acreditarse el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, conforme a las razones que se exponen a continuación. En el caso concreto, el reproche central del actor consiste en que la autoridad judicial accionada decretó el desistimiento tácito del proceso desconociendo que, para ese momento, no contaba con apoderado judicial que lo representara y, además, reabrió una etapa procesal ya fenecida al ordenar el emplazamiento, pese a que el asunto se encontraba para proferir sentencia. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: Frente a la orden de emplazamiento: De la revisión del expediente, se advierte que el 29 de mayo de 2025 el juzgado accionado reasumió el proceso de pertenencia luego de que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiera negado las pretensiones de restitución de tierras presentada por la Corporación Jurídica Yira Castro en favor de Dulce Esther Silva Silva y hubiera ordenado separar el trámite del proceso de pertenencia adelantado por el accionante. Una vez reanudado el proceso de pertenencia y tras haberse informado el fallecimiento de Antonio Habit Habit, quien ostentaba la calidad de demandado, el juzgadoRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 11
11 accionado, mediante auto del 8 de agosto de 2025, ordenó «EMPLAZAR a quienes detenten la calidad de cónyuge o compañera permanente, los herederos, el albacea con tenencia de bienes y el curador de la herencia yacente del señor ANTONIO HABIB HABIB, en la forma establecida en el artículo 108 del C. G. del P., en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022», Para ello, le ordenó al hoy accionante que, una vez expedido el edicto, gestionara lo de su cargo y allegara «constancia sobre la transmisión, suscrita por el administrador o funcionario según el caso». Dicha providencia no fue objeto de recurso por parte del accionante, pese a que para ese momento (8 de agosto de 2025) aún contaba con apoderado judicial, pues la renuncia del abogado únicamente fue aceptada mediante auto del 4 de noviembre de 2025, como se explicará más adelante. El recurso omitido constituía el escenario procesal idóneo y oportuno para plantear ante el juez natural las inconformidades que ahora pretende hacer valer en sede constitucional, particularmente aquella relacionada con que el emplazamiento decretado implicaba la reapertura de etapas ya precluidas dentro del proceso de pertenencia. No obstante, el accionante se abstuvo de hacer uso de los mecanismos procesales previstos para controvertir dicha decisión. En consecuencia, frente a este aspecto, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Frente al desistimiento del proceso de pertenencia.Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 12
12 Situación similar se presenta frente al desistimiento tácito decretado por el juzgado accionado dentro del proceso de pertenencia. Como quedó expuesto, mediante auto del 8 de agosto de 2025 el despacho ordenó realizar el emplazamiento correspondiente, actuación cuya gestión se encontraba a cargo de la parte demandante. Dicha providencia quedó debidamente ejecutoria. Posteriormente, el juzgado requirió al accionante en dos oportunidades adicionales para que adelantara las actuaciones necesarias tendientes a materializar el emplazamiento ordenado, mediante providencias del 1° de octubre y el 27 de noviembre de 2025. No obstante, pese a los reiterados requerimientos judiciales, el tutelante guardó silencio y omitió atender las cargas procesales a su cargo. En relación con al primer requerimiento efectuado mediante auto del 1° de octubre de 2025, se advierte que para ese momento el accionante aún contaba con apoderado judicial. En consecuencia, estaba plenamente facultado a través de su apoderado para atender el requerimiento efectuado por el juzgado o controvertir la determinación si consideraba que existía alguna irregularidad. Sin embargo, ninguna de tales actuaciones fue desplegada. Ahora bien, el 16 de octubre de 2025, el apoderado judicial del demandante, abogado Wilson Ciro de la Rosa Polo, informó al despacho convocado su renuncia al poder conferido por Alberto Bolaño Patiño, allegando copia de la comunicación remitida al accionante al correo electrónico: Mgalbol@hotmail.com, tal como se evidencia a continuación:Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 13 El correo electrónico al cual fue remitida la comunicación coincide con el informado por el propio accionante al promover la sentencia acción de tutela, véase:
13 El correo electrónico al cual fue remitida la comunicación coincide con el informado por el propio accionante al promover la sentencia acción de tutela, véase: Tal circunstancia permite inferir razonablemente que el accionante sí tuvo conocimiento de la renuncia presentada por su mandatario judicial. En ese contexto, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el juzgado accionado aceptó la renuncia del apoderado. Con posterioridad, el despacho convocado, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, requirió por segunda vez al accionante para que cumpliera con la carga procesal relacionada con el emplazamiento ordenado. Sin embargo, el actor tampoco atendió dicho requerimiento.Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 14 En este punto, resulta pertinente recordar que la ausencia de apoderado judicial no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para estructurar una vulneración de derechos atribuible a la autoridad judicial, pues las partes conservan el deber mínimo de vigilancia y seguimiento de los procesos en los que se debaten sus intereses. Tal deber cobra mayor relevancia en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el accionante tenía acceso directo al expediente digital, toda vez que el juzgado accionado se lo remitió al correo electrónico el 10 de junio de 2025, como se observa en seguida: Así las cosas, no puede trasladarse al despacho judicial la carga derivada de la inactividad procesal del accionante, quien, pese a haber sido requerido en varias oportunidades y contar con conocimiento suficiente del trámite, omitió desplegar las actuaciones necesaria para impulsar el proceso.Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 15
15 En vista de que el accionante incumplió la carga procesal impuesta, el despacho convocado, mediante auto del 6 de febrero de 2026 decretó el desistimiento tácito del proceso. Dicha providencia fue notificada en estados electrónicos del 9 de febrero de 2026, y el término de ejecutoria transcurrió desde el 10 de febrero al 12 de febrero de 2026, sin que dentro de ese lapso el accionante hubiera formulado reparo alguno, tal como se evidencia en la constancia secretarial que obra en el expediente: Bajo ese contexto, se advierte que el accionante tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes contra el auto del 6 de febrero de 2026, particularmente el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y el recurso de apelación previsto en el numeral 7 del canon 321 del mismo estatuto procesal. En consecuencia, se evidencia un claro desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, circunstancia que desatiende el carácterRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 16
16 subsidiario y residual de la acción de tutela. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 9 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00089-01 17 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-22