CSJ - STC8383-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8383-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8383-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00978-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Daniel Stiven Suárez Valencia contra el fallo de 9 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que le instauró a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, acceso a la justicia material, libertad personal y petición», presuntamente vulnerados en la causa en la que fue condenado por peculado por apropiación.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00978-01 2 En sustento afirmó que la Sala querellada el 22 de mayo de 2020 declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación, sin notificarle previa y personalmente el auto mediante el cual se corrió traslado, tal como lo exige el artículo 371 de la Ley 522 de 1999. Sostuvo que, en atención a ello, ese mismo día solicitó copia de dicho proveído, a lo que se le respondió que de acuerdo a las previsiones de los cánones 210 y 211 de la Ley 600 de 2000 el «traslado» inicia de forma automática, sin
copia de dicho proveído, a lo que se le respondió que de acuerdo a las previsiones de los cánones 210 y 211 de la Ley 600 de 2000 el «traslado» inicia de forma automática, sin necesidad de providencia alguna. 2.- El Tribunal Superior Militar y Policial requirió la desestimación del ruego por inexistencia de trasgresión a las garantías del actor, como quiera que «el procedimiento en el trámite de segunda instancia y la notificación para interponer el recurso extraordinario de casación se surtieron acorde con la Ley 600 de 2000, que derogó la citada por el promotor en la materia específica». El abogado que asistió al impulsor en el proceso penal señaló que no tenía conocimiento de la presente acción constitucional. La Fiscalía 148 Penal Militar y la Juez 154 de Instrucción Penal Militar alegaron su falta de legitimación en la causa.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00978-01 3 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo denegó el auxilio porque el precursor no hizo uso de los medios de defensa contemplados en el «procedimiento penal », ya que no interpuso reposición respecto del auto que «declaró desierta» la alzada, tal como lo permite el inciso 2 del canon «210 de la Ley 600 del 2000».
Impugnó el auspiciante, insistiendo en las argumentaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta el
Impugnó el auspiciante, insistiendo en las argumentaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta el parágrafo 3° del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del «artículo» 6° del Decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Daniel Stiven Suárez Valencia busca a través de este sendero, se ordene al Tribunal fu stigado expedir el «auto» a través del cual se «corra traslado» para «sustentar el recurso extraordinario de casación » y que este le sea notificado personalmente.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00978-01 4 No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar porque la naturaleza célere y breve del resguardo constitucional, no exime a los interesados de acudir primero ante el cuerpo colegiado cuestionado a reclamar lo que aquí pretende. En efecto, en el sub lite, el libelista envió algunos correos electrónicos al encartado informando su intención de interponer la «casación», sin embargo, no lo «sustentó» en el
pretende. En efecto, en el sub lite, el libelista envió algunos correos electrónicos al encartado informando su intención de interponer la «casación», sin embargo, no lo «sustentó» en el plazo otorgado por el legislador, lo que conllevo a que se «declarara desierto el recurso». Esa decisión admitía el «recurso de reposición», tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 , norma aplicable conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal (AP7594-2017); pero el accionante optó por no ejercer su «derecho de contradicción», sino que radicó un memorial alterno, resuelto por el convocado como se evidencia en el infolio. De lo anterior se desprende que el tutelista no hizo uso de los medios de opugnación a su alcance, al menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente en el plenario; luego, es claro que lo anhelado en este escenario, es impertinente. Al respecto, en STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justiciaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00978-01 5 constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa
5 constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- En síntesis, se convalidará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medioRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00978-01 6 más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala