CSJ - STC8384-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8384-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00280-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Bancolombia S.A. contra el fallo de 8 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Estrella y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, extensiva a los partícipes en el ruego objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad en concordancia con el principio de la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión de la acción de tutela que en su contra interpuso Silvia Flórez.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00280-01 2 En sustento afirmó que los despachos querellados incurrieron en fraude a la ley porque ordenaron el reintegro de una persona que no ha sido desvinculada y el pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 en razón a que, «supuestamente se finalizó la relación económica sin autorización previa del Ministerio de Trabajo constando una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud».
en razón a que, «supuestamente se finalizó la relación económica sin autorización previa del Ministerio de Trabajo constando una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud». Sostuvo que la apreciación de los juzgadores no es correcta porque a la empleada se le notificó la terminación del contrato de trabajo por justa causa “en suspenso”, cuyos efectos se encontraban condicionados a la autorización del Ministerio del Trabajo. 2.- Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Estrella - Antioquia y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüi dejaron al arbitrio de este despacho la determinación de si en la actuación se cometió o no «fraude a la ley»; además, el segundo de ellos informó que el paginario fue remitido para su revisión a la Corte Constitucional. El Ministerio de Trabajo resaltó su falta de legitimación en la causa. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Medellín desestimó el auxilio por improcedente, ya que no se acreditó que la decisiónRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00280-01 3 opugnada sea producto de «fraude» o se haya configurado «la cosa juzgada fraudulenta».
Impugnó Bancolombia S.A., insistiendo en las argumentaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- El resguardo instado por el precursor no puede abrirse paso, porque como lo ha reiterado la Sala, no es
Impugnó Bancolombia S.A., insistiendo en las argumentaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- El resguardo instado por el precursor no puede abrirse paso, porque como lo ha reiterado la Sala, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de índole semejante, salvo, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC217432017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019) Exp. 2020-1471. Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es posible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario (…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión
y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentosRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00280-01 4 procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras). 2.- En el sub judice, la protestade Bancolombia S.A. radica en el sentido de los veredictos emitidos por los despachos censurados pues, en su criterio, existe un «fraude» al ordenarse el «reintegro» de una trabajadora que continúa en la entidad y sancionarlo por una conducta que no ha cometido. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido «excepcionalmente», el estudio por esta vía de las providencias adoptadas en otra “tutela”. Así, ha explicado que es viable contra la que pone fin a un “incidente de desacato” (SU0342018) y frente a la “sentencia” “cuando exista fraude” (SU627-2015). Sin embargo, en ambos casos ha supeditado su examen a que el interesado carezca de otros instrumentos para conjurar el agravio, lo que no acontece en este caso. Nótese, que a la fecha no se ha surtido la revisión de lo zanjado ante la Corte Constitucional, pues, según el sistema de “consulta de procesos” , el expediente aún no ha sido
Nótese, que a la fecha no se ha surtido la revisión de lo zanjado ante la Corte Constitucional, pues, según el sistema de “consulta de procesos” , el expediente aún no ha sido remitido a dicha Corporación. A su turno, nada obsta para que por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija la revisión de dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la “tutela”Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00280-01 5 haga uso de la “facultad de insistencia” . Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente: Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse
pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01). 3.- Bajo esos lineamientos, la ayuda instada no debe prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00280-01 6 en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala