CSJ - STC8384-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8384-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8384-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01592-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Promotora Caledonia SAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado No. 22-72679.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que los señores Leidy Paola Dueñas León, Daniel Camilo Tapiero y Adela Cecilia León Guzmán, presentaron demandada de protección al consumidor en su contra, trámite en el que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto de 17 de febrero de 2023 prorrogó el término para resolver la instancia hasta el 7 de octubreRad. no. 11001-22-03-000-2023-01592-01 2 del año en curso, sin que se verificara alguna causal de interrupción en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que, a su juicio, «el 16 de marzo de 2022» se configuró la consecuencia prevista en la
2 del año en curso, sin que se verificara alguna causal de interrupción en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que, a su juicio, «el 16 de marzo de 2022» se configuró la consecuencia prevista en la citada norma. Adicionó que en providencia de 20 de junio de 2023 la Superintendencia accionada fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 392 Ibidem, «(…) sin la posibilidad de que esta parte ejerciera sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, como quiera que encontrándose en el deber legal de hacerlo NO notificó la citación a la Audiencia a las direcciones más expeditas aun cuando contaba con información suficiente» , desconociendo lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, puesto que debió enterársele de esa decisión a su dirección de notificaciones electrónicas notificacionescaledonia@caledonia.com.co Explicó que el 5 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de fallo en la que se accedió a las pretensiones invocadas, diligencia a la que no pudo asistir ante la falta de notificación de la providencia que dispuso su convocatoria. Consideró que con su actuar, la Superintendencia incurrió en vías de hecho, por cuanto, i) mediante auto de 17 de febrero de 2023 prorrogó su competencia sin causa legal, ii) el auto de 20 de junio se expidió un año y tres meses después de admitida la demanda, iii) desconoció que este último auto debió notificársele en la forma prevista en el numeral 7 del artículo
competencia sin causa legal, ii) el auto de 20 de junio se expidió un año y tres meses después de admitida la demanda, iii) desconoció que este último auto debió notificársele en la forma prevista en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y, iv) la sentencia proferida desconoce los principios confianza legitima, defensa y contradicción.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que «garantice la notificación de la citación a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en los términos del numeral 7º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y las reglas especiales contenidasRad. no. 11001-22-03-000-2023-01592-01 3 en la Ley 1712 de 2014. Para que de esta manera [la Promotora Caledonia SAS] en ejercicio de sus derechos fundamentales asista a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se refirió a sus competencias jurisdiccionales, realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso objeto de revisión y aseguró que el amparo es improcedente por carecer de los requisitos de procedibilidad y por ausencia de vulneración del algún derecho fundamental de su parte, porque imprimió al proceso el trámite legal que correspondía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela, con fundamento en que la secretaría de la Superintendencia de Industria y
trámite legal que correspondía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela, con fundamento en que la secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio notificó el auto de 20 de junio de 2023, mediante el cual fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, en la página web, en el estado 108 de 21 de junio siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 Ibidem, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Explicó que el numeral 7º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 no creó una especial forma de notificación, ni impuso al juzgador la obligación de remitir comunicaciones a las partes para notificar las providencias que se profieran en un proceso, «simplemente se le otorgó la facultad o potestad de utilizar cualquier medio que considere eficaz para publicar sus decisiones, particularmente de aquellas decisiones que deban notificarse personalmente», sin que la determinación de convocar a audiencia sea de esta especie.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01592-01 4 Entonces, bajo el entendido que la providencia reprochada quedó debidamente notificada, concluyó que «la parte tutelante no agotó los medios ordinarios de defensa; en la medida que si existía una anomalía debió haber hecho uso de los instrumentos legales a fin de controvertirlas; por el contrario, no atendió su deber de cuidado y seguimiento de la actuación adelantada en su contra pretendiendo
ordinarios de defensa; en la medida que si existía una anomalía debió haber hecho uso de los instrumentos legales a fin de controvertirlas; por el contrario, no atendió su deber de cuidado y seguimiento de la actuación adelantada en su contra pretendiendo revivir por esta vía un debate propio del proceso de marras».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante insistió en la indebida forma en que le fue notificado el auto de 20 de junio de 2023 por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que para el caso sea aplicable el artículo 295 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial
2. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el inconformismo de la Promotora Caledonia SAS, se concreta a que el auto de 20 de junio de 2023, por medio del cual se fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, debió notificársele a su correo electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y
no por anotación en el estado, como lo hizo la Superintendencia accionada.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-01592-01 5
3. Al examinar la actuación censurada, evidencia la Sala que el amparo es inviable, como quiera que la secretaría de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso, notificó por anotación en el estado 108 de 20 de junio de 2023 el auto mencionado hipervinculando la determinación, tal como consta en la página web1.
Bajo ese escenario, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, puesto que no existe norma en el ordenamiento procesal civil que obligue a la autoridad judicial accionada enterar de las referidas decisiones, en una forma distinta a la establecida en el citado canon. En efecto, el inciso 4º del artículo 4º de la Ley 1480 de 2011 dispone, «en lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma (…) para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario» -hoy Código General del Proceso-. Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 24 de esta última codificación preceptúa que cuando las autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales «tramitarán los proceso a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces». Con ese entendimiento, el artículo 295 ib. refiere, «las notificaciones de autos u sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio
procesales previstas en la ley para los jueces». Con ese entendimiento, el artículo 295 ib. refiere, «las notificaciones de autos u sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)» (se destaca). Y el canon 9º de la Ley 2213 de 2022 aclara, «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la 1 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/062023/ESTADO%20108.pdfRad. no. 11001-22-03-000-2023-01592-01 6 providencia respectiva (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)» (se destaca). Las disposiciones transcritas permiten deducir que, para notificar el auto de 20 de junio de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio obró conforme al procedimiento legal vigente, sin que del numeral 7º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor pueda inferirse, como lo sugiere la impugnante, que el auto que convoca a la audiencia de que trata el artículo 392 de la codificación mencionada, deba notificarse a las partes e intervinientes a través de sus direcciones de notificación electrónica. Tal precepto legal se refiere a comunicaciones y notificaciones que, en general, deba realizar la Superintendencia, sin que se excluyan o se afecten o se alteren los trámites de notificaciones dispuestos por el
Tal precepto legal se refiere a comunicaciones y notificaciones que, en general, deba realizar la Superintendencia, sin que se excluyan o se afecten o se alteren los trámites de notificaciones dispuestos por el legislador para determinadas decisiones y actuaciones con las formalidades de cada caso, como sucede con la notificación personal (artículo 290), notificación por aviso (artículo 292), emplazamiento para notificación personal (artículo 293), notificación en estrados (artículo 294), notificación por estado (artículo 295), o notificación por conducta concluyente (artículo 301), por citar algunas.
4. En refuerzo, vale la pena traer a colación un caso de similares características al estudiado, en el que al referirse a la aplicación del artículo 9º aducido (antes artículo 9º del Decreto 806 de 2020), la Sala explicó que, (…) Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, elRad. no. 11001-22-03-000-2023-01592-01 7
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, elRad. no. 11001-22-03-000-2023-01592-01 7 envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición (…) Así las cosas, el juzgador acusado no incurrió en falencia alguna que descalifique la determinación, con entidad suficiente para constituir alguno de los llamados “presupuestos específicos de procedibilidad” que habilitan la intervención del juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales» (CSJ. STC5158-2020, reiterada en STC11745-2020). Así las cosas, no es de recibo afirmar que la autoridad accionada, por no haber remitido la notificación por estado o la providencia misma a
(CSJ. STC5158-2020, reiterada en STC11745-2020). Así las cosas, no es de recibo afirmar que la autoridad accionada, por no haber remitido la notificación por estado o la providencia misma a los correos electrónicos de la sociedad demandada-accionante o de su apoderado judicial, desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto «no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones que regulan el tema, pues mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso» (CSJ. STC4738-2023). Por el contrario, lo que se evidencia es que la sociedad accionante descuidó el proceso y no estuvo al tanto de las actuaciones ni de las providencias que profirió la Superintendencia, lo que le impidió conocer las determinaciones adoptadas y concurrir a la audiencia concentrada, situación que descarta la amenaza de las garantías constitucionales y, de paso, la configuración de un perjuicio irremediable, el que no basta alegarlo, sino que debe demostrarse de manera inequívoca.
5. Ahora, en cuanto a la censura dirigida a que la Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia para continuar conociendo del asunto, en los términos del artículo 121 del Código General delRad. no. 11001-22-03-000-2023-01592-01
8 Proceso, tema sobre el que no se pronunció el Tribunal a quo, cumple decir que también se advierte la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta
8 Proceso, tema sobre el que no se pronunció el Tribunal a quo, cumple decir que también se advierte la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la notificación de la admisión de la demanda a la accionantedemandada, se produjo el 16 de marzo de 2022, luego el año de que trata la citada norma vencía el mismo día y mes, pero del año 2023. Sin embargo, el 17 de febrero del año que avanza, es decir, antes de que se cumpliera el año aludido, se prorrogó por seis meses más la instancia para resolver la controversia, lo que significa que la prórroga se hizo oportunamente y que el auto del 20 de junio de 2023, incluso el fallo de 5 de julio siguiente, se profirieron en vigencia de la ampliación legal de la competencia de la que hizo uso esa autoridad, la que se extendía, como mínimo, hasta el 16 de septiembre de 2023, sin ser necesario analizar, por intrascendente, si se configuró, o no, alguna causal de interrupción o suspensión en el proceso.
6. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 11001-22-03-000-2023-01592-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala