CSJ - STC8385-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8385-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8385-2020 Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00121-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Jhonn Alexander Gómez Barrera contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó que se ordenará a la accionada incluirlo «en la lista descendente de opción de sedes del mes de agosto de 2020, para el cargo de Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá y Tribunal Superior Sala Penal de Tunja».Radicación nº 15693-33-08-000-2020-00121-01 Como sustentó de su rogativa afirmó que la entidad convocada no lo incorporó en el «Listado General de quienes manifestaron disponibilidad para sede y cargo-agosto de 2020», aunque en su oportunidad «optó por esos dos cargos » para integrar la «lista de elegibles» y que «dentro del término estipulado por el Consejo Seccional » remitió a los correos aux01sab@cendoj.ramajudicial.gov.co, aux02sab@cendoj.ramajudicial.gov.co el «Formato de opción de sede-cargos vacantes»; sin embargo, su nombre no figura en el «listado».
aux01sab@cendoj.ramajudicial.gov.co, aux02sab@cendoj.ramajudicial.gov.co el «Formato de opción de sede-cargos vacantes»; sin embargo, su nombre no figura en el «listado». Todo ello, en el marco del concurso de méritos adelantado para proveer «los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare», reglado en el Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013. Relató que para conjurar la situación el pasado 25 de agosto elevó «Derecho de petición, recurso de reposición y en subsidio apelación y/o solicitud de revisión» contra el «listado», sin éxito, ya que mediante oficio CSJBOY20-2232 del día 26 siguiente la acusada le indicó que «(…) contra este listado no procede ningún recurso por tratarse de un acto de trámite, tal como lo señala el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Finalmente precisó que el amparo es procedente, «por cuanto no existe otro medio de defensa judicial » y es idóneo para evitar un perjuicio irremediable, «toda vez que ante la improcedencia de recursos e inexistencia de un mecanismo de 2Radicación nº 15693-33-08-000-2020-00121-01 defensa judicial de defensa inmediato, la accionada remitirá ante las diferentes corporaciones la respectiva lista de elegibles con las personas que allí aparecen y procederán al
defensa judicial de defensa inmediato, la accionada remitirá ante las diferentes corporaciones la respectiva lista de elegibles con las personas que allí aparecen y procederán al nombramiento de los aspirantes en orden descendente, sin permitir la posibilidad que también pueda ser nombrado en alguno de esos cargos (…)». 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare instó la desestimación del ruego porque, según informó al quejoso, «en la actualidad (…) se encuentra adelantando las gestiones correspondientes a efectos de determinar la veracidad de lo expuesto por el accionante y con los resultados de la auditoría del CENDOJ proceder a adoptar el acto administrativo» definitivo de conformación de elegibles; «acto que sí es susceptible de ser recurrido». Luis Fernando Roa Holguín, Eden Alfonso Ibarra Buitrago, Fredy Castañeda Gayón y Rubén Rodríguez, aspirantes registrados en el «listado general de opción de sede del mes de agosto de 2020 », se opusieron al auxilio porque por esta vía no puede alterarse aquel. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó la salvaguarda fundado en que la actuación fustigada «se encuentra en debate y no ha culminado», comoquiera «el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare está adelantando un trámite tendiente a aclarar [la situación del actor] frente a la
culminado», comoquiera «el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare está adelantando un trámite tendiente a aclarar [la situación del actor] frente a la 3Radicación nº 15693-33-08-000-2020-00121-01 remisión de la documentación necesaria para escoger la opción de sede». Recurrió el precursor, aduciendo que el «listado descendente de agosto de 2020 para los cargos de Secretario de Tribunal no tiene recurso alguno ni control legal y las [decisiones que el Consejo] emita con posterioridad como es (…) la lista de elegibles, tampoco son actos administrativos definitivos, por lo que no tiene recurso alguno (…)». Añadió que el Tribunal no se pronunció sobre el escrito de «adición de tutela» en el que alegó la violación del derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará, toda vez que la «no inclusión » del actor en el «Listado General de quienes manifestaron disponibilidad para sede y cargo-agosto de 2020» no puede ser dilucidado a través de este sendero, dado su carácter excepcional y residual. Ello es así, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare no ha definido el pedimento que elevó el 25 de agosto para que se enmendara la omisión denunciada. En efecto, si bien al dirimir su requerimiento indicó que no procedía recurso» contra el «listado», también advirtió que: [n]o obstante lo anterior, como usted solicitó una revisión del caso,
denunciada. En efecto, si bien al dirimir su requerimiento indicó que no procedía recurso» contra el «listado», también advirtió que: [n]o obstante lo anterior, como usted solicitó una revisión del caso, se dispuso solicitar al Centro de documentación judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se realice una auditoría a los 4Radicación nº 15693-33-08-000-2020-00121-01 correos electrónicos aux01sab@cendoj.ramajudicial.gov.co y aux02sab@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior con el fin de aclarar la situación planteada en su oficio, teniendo en cuenta que revisada la correspondencia recibida en los dos correos el 6 de agosto de 2020, no se encuentra la solicitud. Y así procedió el querellado a través del «oficio CSJBOY20-2231 de 26 de agosto de 2020» dirigido a la Directora del Centro de Documentación Judicial, en el que dispuso: (…) de conformidad con lo decidido por este Consejo Seccional en sesión del día de hoy (…) se sirva realizar auditoría a los correos electrónicos (…). Lo anterior con el fin de esclarecer si a través de los mismos se recibió el mensaje enviado el 6 de agosto de 2020 siendo emisor el doctor Jhon Alexander Gómez Barrera, correo electrónico algom690@hotmail.com, en el que solicita opción de sede. Esta información se requiere de manera prioritaria con el fin de dar respuesta a la solicitud con radicado EXTCSJBOY20-3732, el [sic] cual puede ser consultado como precedente-documentos
Esta información se requiere de manera prioritaria con el fin de dar respuesta a la solicitud con radicado EXTCSJBOY20-3732, el [sic] cual puede ser consultado como precedente-documentos adjuntos de este oficio, en el que se adjunta pantallazo de envío, no obstante, al revisar la correspondencia recibida en los dos correos institucionales, no aparece recibido en [sic] referenciado Entonces, si el organismo enjuiciado no ha resuelto positiva o negativamente las exigencias del promotor no es posible que el juez constitucional dirima el fondo de su protesta. Memórese que este camino (…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la 5Radicación nº 15693-33-08-000-2020-00121-01 discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (enfatiza la Sala, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020). 2.- La prédica relativa al «derecho a la igualdad » no puede abrirse paso, porque además de que la Magistratura
otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020). 2.- La prédica relativa al «derecho a la igualdad » no puede abrirse paso, porque además de que la Magistratura cuestionada y los demás implicados no pudieron ejercer su «derecho de contradicción» frente a ese argumento, al no ser invocado en el escrito inicial, mal podría la Sala estudiarlo, si como se dijo, aquella no ha resuelto aún si Jhonn Gómez tiene «derecho a estar en el Listado General de quienes manifestaron disponibilidad para sede y cargo-agosto de 2020». 3.- Por otro lado, para la procedencia del resguardo, Gómez Barrera deberá discutir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad de la resolución que defina su «situación» de cara a la «conformación de la lista de elegibles para el cargo de Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá y Tribunal Superior Sala Penal de Tunja», sin que su eventual exclusión constituya un «perjuicio irremediable», ya que en el proceso respectivo puede pedir las medidas cautelares que estime pertinentes para la protección 6Radicación nº 15693-33-08-000-2020-00121-01 de sus atributos (artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En un caso análogo a este, la Corte dijo: [s]in embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a
En un caso análogo a este, la Corte dijo: [s]in embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, si en cuenta se tiene que tiene o tuvo a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto de la administración por medio del cual fue excluida de la preanotada lista de elegibles, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede o pudo pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada (…) (resalta la Sala, CSJ STC19656-2017). 4.- Bajo esos lineamientos, se respaldará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. 7Radicación nº 15693-33-08-000-2020-00121-01 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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