CSJ - STC8386-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8386-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8386-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00979-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 7 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la salvaguarda que Fabio Azarías Zuluaga Arango le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó el amparo de sus derechos al «debido proceso», «mínimo vital» y «vida digna», para que, en consecuencia, se «deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala [querellada en el] (…), proceso 05001310501920140030301, y se profiera una nueva decisión en la cual se reconozca su derecho a recibir una pensión». En sustento de sus rogativas adujo que la Sala Homóloga Laboral no casó el veredicto de segundo grado que confirmó el absolutorio del a quo, en el juicio que
pensión». En sustento de sus rogativas adujo que la Sala Homóloga Laboral no casó el veredicto de segundo grado que confirmó el absolutorio del a quo, en el juicio que adelantó contra Colpensiones en aras de obtener el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello tras estimar que: a. «FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO demostró que cotizó 431.71 semanas, entre los 40 y los 60 años de edad, debidamente cubiertas por sus empleadores.» 2Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 b. «A pesar de que las cotizaciones suman más de 500 semanas, no se tienen en cuenta las últimas 111.42 semanas, por el periodo comprendido entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, dado que el empleador no las cubrió, tal como aparece en el reporte de semanas cotizadas». c. «Además, era obligación del accionante demostrar que laboró en ese periodo, comprendido entre agosto de 1997 y septiembre de 1999, lo cual no hizo (…)». Sostuvo que, si bien «no hubo discusión sobre la existencia de la afiliación y (…) las semanas cotizadas» , lo cierto es que la determinación de la Sala especializada «no se centró en la mora del empleador o el descuido en su gestión por parte de COLPENSIONES, sino (…) [en la] carga
cierto es que la determinación de la Sala especializada «no se centró en la mora del empleador o el descuido en su gestión por parte de COLPENSIONES, sino (…) [en la] carga [de demostrar que existió el vinculo laboral, la cual] se trasladó al trabajador» , pese a que el Sistema de Seguridad Social no la exige y la Corte Constitucional en T5191105 del 22 de febrero de 2016 estableció que «no puede trasladarse 3Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 al trabajador las obligaciones que corresponden a su empleador y al administrador del sistema de pensiones». Afirmó que las providencias en comento «le está[n] causando un perjuicio irremediable», ya que tiene 75 años de edad, un «frágil estado de salud» , y «no cuenta con SISBEN», «ni ingresos que le permitan sobrellevar su vejez con dignidad», ni «con ayuda de parientes cercanos». Precisó que no elevó la presente acción de manera oportuna, en atención a que «el expediente apenas regresó al juzgado de origen en diciembre de 2019» y el Gobierno Nacional para enfrentar la pandemia Covid 19 y proteger a las personas de la tercera edad, adoptó medidas de restricción. 2.- La Sala de Casación reprochada se opuso al resguardo por improcedente, en vista que no satisface el presupuesto de inmediatez y la resolución cuestionada es razonable, al paso que se emitió con estricto apego a la
resguardo por improcedente, en vista que no satisface el presupuesto de inmediatez y la resolución cuestionada es razonable, al paso que se emitió con estricto apego a la Carta Política, la ley y de conformidad con el material probatorio recaudado. 4Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 La Procuraduría Veintinueve Judicial II para Asuntos del Trabajo coadyuvó la solicitud del precursor, por cuanto «es el empleador quien tiene la carga de desafiliar al trabajador del sistema de seguridad social en pensiones, corresponde a la administradora de pensiones adelantar el cobro de los periodos en mora, de acuerdo con lo normado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, las consecuencias negativas del no pago de los aportes por parte del empleador, no puede trasladarse al afiliado». Colpensiones pidió la desestimación del auxilio porque lo pretendido por el querellante es invadir la órbita del juzgador natural y su autonomía, máxime cuando no demostró la vulneración de sus prerrogativas fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. 3.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque coligió que la sentencia controvertida era «razonable», en tanto: i) «no se demostró que entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 el accionante haya prestado servicios
coligió que la sentencia controvertida era «razonable», en tanto: i) «no se demostró que entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 el accionante haya prestado servicios para el empleador Zuluaga Gutiérrez y, por tanto, se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social», y ii) «al no ser posible contabilizar las cotizaciones objeto de debate, a efectos de verificar el 5Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez», resulta claro que el demandante « no cumplió con el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no tiene 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1.000 en cualquier época; en dichos lapsos tiene, respectivamente, 431.71 y 745.58 semanas aportadas». 4.- Impugnó el precursor insistiendo en lo esbozado en el líbelo introductor, agregando que al ser el extremo más débil del contrato laboral resulta «desproporcionado y carente de sentido lógico» que se le exija «que cumpla con cargas que no le corresponde (demostrar que prestó los servicios), en los casos de omisión de sus deberes por parte del empleador (pago de cotizaciones), o del Seguro social
cargas que no le corresponde (demostrar que prestó los servicios), en los casos de omisión de sus deberes por parte del empleador (pago de cotizaciones), o del Seguro social (omisión de cobro de las cotizaciones en mora». CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Sala que, si bien la presente acción se enfila contra un fallo dictado el 24 de julio de 2019, en tanto la demanda superlativa se radicó 17 de julio de 2020, 6Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 esto es, once (11) meses después, se tiene por superado el presupuesto temporal jurisprudencialmente establecido, en virtud a que los «derechos pensionales» sobre los que recae la controversia, ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación siempre se considerará actual. Así se indicó en STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en SU1073-2012: Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e
excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018,
STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019,
STC9677-2019, y STC3736-2020).
7Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01
2.- hecha la anterior aclaración, de entrada, se anuncia la ratificación del proveído opugnado, por cuanto los argumentos que apoyaron la decisión debatida no lucen antojadizos, ni arbitrarios , por el contrario, obedecieron, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que la Sala de Casación Laboral reprochada valoró en conjunto y «razonablemente» los elementos suasorios recopilados, confrontándolos con el objetivo de la Litis. Fue así que para convalidar el fallo del Tribunal de Medellín, que a su vez confirmó el denegatorio de las pretensiones del Juzgado Diecinueve Laboral de la misma localidad, concluyó que el planteamiento según el cual, las cotizaciones de las semanas correspondientes al
pretensiones del Juzgado Diecinueve Laboral de la misma localidad, concluyó que el planteamiento según el cual, las cotizaciones de las semanas correspondientes al periodo comprendido «entre agosto de 1997 y septiembre de 1999», «no podían sumarse» , en razón a que la «historia laboral» demostraba que «tal empleador solo cotizó 20 días para el ciclo de julio de 1997, de lo que se desprendía que no hizo el reporte de la novedad de retiro y, además, [que] 8Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 no se acreditó la existencia del vínculo laboral con posterioridad a esa data», «no es equivocado», ya que: (…) está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, que de manera reiterada y pacífica ha establecido en su jurisprudencia que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008,
CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ
SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ
SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019), Subrayas de la Sala.
SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ
SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019), Subrayas de la Sala. Acto seguido, trajo a colación el veredicto SL37072017, respecto del cual dijo: 9Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 (…) en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que sí han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. 10Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 De acuerdo con ello, aseveró que cuando se trata de
falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. 10Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 De acuerdo con ello, aseveró que cuando se trata de un «trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL132762015)», tal y como lo prevé «el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición». De otro lado, y en lo concerniente con la errada apreciación de la «historia laboral» del recurrente, quien entiende que en la misma «se registró que los aportes con Humberto Zuluaga Gutiérrez entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 no habían sido pagados» y que ello permite concluir que la «omisión» del empleador «de reportar la novedad de retiro» evidencia que el contrato de trabajo no se terminó, sino que continuó; la homologa especializada expuso:
(…) si bien en la historia laboral se registraron en mora las aportaciones en controversia y conforme a los Decretos 2633 de 11Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01
(…) si bien en la historia laboral se registraron en mora las aportaciones en controversia y conforme a los Decretos 2633 de 11Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 1994 y 326 de 1996, Colpensiones no ejerció acciones de cobro sobre las mismas, ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso , toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones ante la entidad accionada. Por otra parte, la censura no aportó ningún elemento de juicio que permitiese llegar a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal respecto a la terminación del contrato de trabajo en julio de 1997, por haberse aportado solo 20 días de dicho ciclo, de modo que, a juicio de esta Sala, la misma es razonable y, contrario a lo que aduce la censura, ante tal circunstancia, es lógico inferir que ese vínculo finalizó y no se prolongó, toda vez que no se demostró que entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 el accionante haya prestado servicios para el empleador Zuluaga Gutiérrez y, por tanto, se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social . (Subrayas de la Sala). Por demás, caviló que si «en gracia de discusión, (…) se entendiese que con posterioridad a julio de 1997, la relación laboral con Humberto Zuluaga Gutiérrez continuó vigente», resulta claro que el ad quem no «invirtió la carga de la
entendiese que con posterioridad a julio de 1997, la relación laboral con Humberto Zuluaga Gutiérrez continuó vigente», resulta claro que el ad quem no «invirtió la carga de la prueba» ni «impuso una exigencia desproporcionada al 12Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 accionante», debido a que, pese a que Colpensiones ostenta el deber legal de adelantar las acciones tendientes al cobro de los aportes en mora del empleador, cierto es que para poder contabilizar las referidas semanas a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, « es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, circunstancia que, se reitera, no se demostró en el proceso». (Subrayas de la Sala). Finalmente, infirió que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros aludidos por el casacionista, comoquiera que acertadamente «indicó que no se demostró en el plenario la relación de trabajo con Humberto Zuluaga Gutiérrez más allá de julio de 1997». De ahí que «al no ser posible contabilizar las cotizaciones objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez», se colija que «el accionante no cumplió con el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no tiene 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni
el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no tiene 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1.000 en cualquier época; en dichos lapsos tiene, respectivamente, 431.71 y 745.58 semanas aportadas. 13Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 En este punto, resulta pertinente anotar que la Corte Constitucional en cuanto a la inobservancia del deber de pagar aportes y cotizaciones pensionales, en sentencia T-064 de 2018 fue clara en determinar que: (…) el incumplimiento del empleador en la omisión de cotización, no podrá generar cargas al trabajador menos cuando éste certifica ante la entidad administradora de pensiones el vínculo laboral vigente durante los períodos reclamados. (…) no se puede justificar la negativa de la pensión de vejez por mora en el empleador cuando la legislación tiene todas las herramientas para que las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador (…), en efecto al tratarse de una obligación del empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardanza o pago deficitario no puede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer su derecho pensional. (…) Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida , Colpensiones tiene el deber legal
afiliado para desconocer su derecho pensional. (…) Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida , Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones (…). Resalta esta Colegiado. 14Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01
3.- De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta, […] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque 15Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01
administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque 15Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Por consiguiente, no queda otra opción que ratificar la directriz confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 16Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
17Radicación N° 11001-02-04-000-2020-00979-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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