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CSJ - STC8387-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8387-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8387-2020 Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00125-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 17 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Jorge Enrique Gallo Pico le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. ANTECEDENTES 1.- El accionante narró que se inscribió a la convocatoria n° 4 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y aprobó la prueba de conocimiento para ocupar en carrera el cargo de Auxiliar Judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados Grado 2, respecto del cual los actos administrativos previos están en firme y ningún participante solicitó exhibición documental. Por ello, elevó petición a la referida autoridad para queRadicación n° 15693-22-08-000-2020-00125-01 publicara la lista de elegibles de ese empleo, pero esta no accedió mediante comunicación de 31 de agosto hogaño. Señaló que en virtud de tal negativa se vulneraron sus derechos fundamentales porque no habiendo trámite pendiente frente al citado «cargo», es viable proseguir el cronograma del concurso para hacer los nombramientos

derechos fundamentales porque no habiendo trámite pendiente frente al citado «cargo», es viable proseguir el cronograma del concurso para hacer los nombramientos pronto, máxime porque la « lista de la convocatoria n° 3 ya expiró». Pretendió, entonces, « continuar con las etapas respectivas que se deriven de la publicación del registro seccional de elegibles para el cargo antes mencionado». 2.- La dependencia querellada contestó que « la convocatoria No. 4 aún se encuentra en etapa de selección, está pendiente la etapa de clasificación de tal manera que no es posible omitir etapas del concurso, pues ello sería violatorio al derecho fundamental al debido proceso de los concursantes, como lo señala el Consejo de Estado en la decisión referida». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo negó el amparo porque «no resulta arbitraria la decisión de la accionada frente a la solicitud del accionante para que se conforme la lista de elegibles para el mencionado cargo, pues se está garantizando el debido proceso de todos los participantes del concurso y acceder a su solicitud prematura, conllevaría a desconocer las etapas que 2Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00125-01 debe seguir el concurso ». El impulsor impugnó con apego a las mismas disertaciones iniciales. CONSIDERACIONES Tal como viene de resumirse, la queja superlativa se contrae a la aspiración de Jorge Enrique a que el Consejo

debe seguir el concurso ». El impulsor impugnó con apego a las mismas disertaciones iniciales. CONSIDERACIONES Tal como viene de resumirse, la queja superlativa se contrae a la aspiración de Jorge Enrique a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare promueva las fases de la « convocatoria pública n° 4 » en relación con el «cargo de Auxiliar Judicial para los Juzgados Penales del Circuito Especializados Grado 2 », segregándolo de los otros que sí están pendientes de exhibición de documentos. Frente al tema, dicha Corporación expresó que se «debe observar que los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes a la etapa clasificatoria del concurso destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Boyacá y Casanare y Administrativos de Boyacá y Casanare, están contenidas en un mismo acto administrativo, el cual fue objeto de recursos en la etapa de resultados de la prueba de conocimientos, por diversos aspirantes; de los cuales, algunos recurrentes sí solicitaron la exhibición de la prueba, asunto que se encuentra en trámite, conforme al nuevo cronograma de la convocatoria publicado; y de allí, aún no culminado, dicha etapa» (31 ago. 2020). De esta manera, aflora nítido que no se transgredió la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política por cuanto se atendió la petición del precursor, quien

De esta manera, aflora nítido que no se transgredió la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política por cuanto se atendió la petición del precursor, quien fue debidamente notificado; ahora, cosa distinta es que se 3Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00125-01 hayan desestimado sus reclamaciones lo cual no hiere el núcleo basilar del «derecho de petición» porque, como se tiene decantado, «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable» (STC3768-2019). Tampoco se aprecia conculcación del debido proceso ni de otro atributo esencial del gestor habida cuenta que la justificación esgrimida por la querellada para no conducir el «registro de elegibles» del empleo en cuestión por un sendero distinto al de los otros «cargos», es razonable. Nótese cómo la Sala Administrativa aludida arguyó que todos los puestos deben someterse a las reglas de «convocatoria» y al «cronograma» fijado sin que sea atendible deslindar alguno, con independencia de que frente al mismo haya o no recursos por desatar. Al margen de que la Corte comparta o no esa forma de proveer, lo cierto es que no se observa arbitrariedad o un proceder ostensiblemente grosero capaz de captar la atención superlativa, entre otras cosas, porque la norma regulatoria del « concurso» condensada en el Acuerdo CSJBOYA17-699

proceder ostensiblemente grosero capaz de captar la atención superlativa, entre otras cosas, porque la norma regulatoria del « concurso» condensada en el Acuerdo CSJBOYA17-699 del 6 oct. 2017 contempla en el punto 7.1. que « concluida la etapa clasificatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare procederá a conformar los correspondientes registros seccionales de elegibles, según orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos », sin que allí se mencione la posibilidad de hacerlo en forma separada y en tiempos diferentes, como anhela el actor. 4Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00125-01 Ergo, se ratificará la providencia confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00125-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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