🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8387-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8387-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8387-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación el fallo de 24 de febrero de 2026, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Mariela Moreno Aceros contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el radicado 202000227/00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada e irrenunciabilidad, para que se decrete la nulidad de la sentencia CSJ SL2569-2025 (rad. 2020-00227, 6 nov.) y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada emitir una nueva decisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 2

En síntesis, sostuvo que, siendo empleada de Metrogas de Colombia S.A. E .S.P, adquirió la enfermedad Tendinitis Antebrazo Derecho y Epicondilitis Derecha , con base en la cual fue calificada con pérdida de capacidad laboral en el 12.45% de origen profesional (14 mar. 2007).

Posteriormente, la Directora Administrativa de esa entidad le comunicó verbalmente la terminación del contrato

cual fue calificada con pérdida de capacidad laboral en el 12.45% de origen profesional (14 mar. 2007).

Posteriormente, la Directora Administrativa de esa entidad le comunicó verbalmente la terminación del contrato de trabajo (19 oct . 2018); en esa fecha, se firmó una transacción en la que se estipuló que la extinción del vínculo laboral obedecía a mutuo acuerdo y, luego, se celebró conciliación ante la Oficina del Trabajo para el pago de prestaciones sociales (23 oct.) , liquidadas en la suma de $56.668.096, valor cancelado ese mismo día.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia e ilegalidad tanto de la terminación unilateral de la relación laboral como de la conciliación extrajudicial, junto con las consecuencias económicas derivadas, fundada en la ausencia de justa causa objetiva, la falta de examen médico de egreso y el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado de sus quebrantos de salud.

Indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones; decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, posteriormente, por la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 3

Suprema de Justicia al no casar la sentencia (SL25692025, 6 nov.)

3

Suprema de Justicia al no casar la sentencia (SL25692025, 6 nov.)

Refirió que la Sala Laboral de la Corte desestimó el primer cargo de casación, relacionado con la transacción y la conciliación, por considerar que no se identificaron con precisión los hechos omitidos en la valoración probatoria ni la incidencia concreta de tales desaciertos. Tampoco aceptó los reparos dirigidos contra la valoración testimonial, al señalar que el testimonio no constituye prueba calificada en casación laboral y que los yerros no se demostraron mediante otros medios hábiles. Finalmente, cons ideró confuso el segundo cargo por entremezclar causales incompatibles.

En sentir de la tutelante, lo así decidido es «una flagrante vulneración por defecto sustantivo y procedimental, por existir error inducido y desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la estabilidad laboral reforzada», porque la Sala Laboral de la Corte se apartó de la sentencia de la Corte Constitucional SU111-2025, donde se asentó que tal condición, derivada de quebrantos de salud del trabajador, por lo mismo, la limitación de su autonomía, como en el caso, era irrenunciable mediante transacción o conciliación, so pena de ineficacia. Igualmente, pasó por alto el fallo de la misma Corporación SU087 de 2002, sobre la «violación directa de la ley, por desconocer la aplicación de la estabilidad laboral reforzada y la debilidad manifiesta».

También sostuvo que la Sala accionada incurrió en

Corporación SU087 de 2002, sobre la «violación directa de la ley, por desconocer la aplicación de la estabilidad laboral reforzada y la debilidad manifiesta».

También sostuvo que la Sala accionada incurrió en error al desestimar el cargo primero de casación, pues este síRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 4

denunciaba, por la vía indirecta, que el Tribunal tuvo por legítima la transacción del 19 de octubre de 2018 sin estar demostrado, así como omitió reconocer su ilegalidad e inconstitucionalidad frente al derecho cierto e irrenunciable a la estabilidad laboral reforzada.

Añadió que igual yerro ocurrió respecto de la conciliación adelantada ante el Inspector del Trabajo, por cuanto existió error inducido y ausencia de control constitucional sobre la situación de salud de la trabajadora. Asimismo, afirmó que el despido indir ecto sí fue planteado desde la demanda y reiterado en los alegatos finales. Bajo ese entendido, estimó que la Sala accionada incurrió en exceso ritual manifiesto al abstenerse de estudiar de fondo el asunto con fundamento en supuestas deficiencias técnicas del recurso.

Finalmente, indicó que, pese a haberse admitido el segundo cargo por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte desatendió la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia en protección de derechos fundamentales.

2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte solicitó negar la tutela, al advertir que con ella se pretende crear una instancia adicional para reexaminar los elementos de juicio

casar oficiosamente la sentencia en protección de derechos fundamentales.

2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte solicitó negar la tutela, al advertir que con ella se pretende crear una instancia adicional para reexaminar los elementos de juicio existentes en el expediente y replantear los argumentos que fueron desestimados por el juez natural, propósito inviable en sede constitucional, máxime cuando los fundamentos de la providencia cuestionada «distan de ser arbitrarios».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 5

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió denegar el amparo, al considerar que no podía atribuírsele vulneración alguna, dado que «no es responsable de la vulneración alegada (…) configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva».

Metrogas S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo , porque la tutela resulta improcedente para ventilar asuntos de mera legalidad reservados al juez natural y, menos aún, para reabrir, a manera de instancia adicional, un debate ya definido mediante sentencia ejecutoriada y cobijada por el efecto de cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo, para ello, en primer lugar, e stimó que el «aparente desconocimiento del precedente », contenido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-256 de 1996, T-1008 de 1999, Tamparo, para ello, en primer lugar, e stimó que el «aparente desconocimiento del precedente », contenido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-256 de 1996, T-1008 de 1999, T631 de 2010, T-217 de 2017 y T-356 de 2022, no había sido planteado al interior del proceso laboral , de manera que no era procedente estudiar el error enrostrado.

Luego, señaló que la Corporación accionada no excedió el rigorismo al resolver el recurso de casación , y que, la tutelante no identificó el error procesal o el tecnicismo desbordante, por el contrario, insistió en la supuesta incorrección de la providencia censurada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 6

2.- La accionante impugnó la decisión , indicando que tanto la demanda laboral como el recurso de casación se fundamentaban en las sentencias de la Corte Constitucional «T-864-2011 y T-732-2011», referidas a la conciliación laboral, y «T-180-2008, T-1046-2008, T-936 de 2009, T-003-2010, T-039-2010, C531-2000, T-263-209, T-198-2006, SU-040-2018 y T-703-2009», todas sobre estabilidad laboral reforzada

Aseguró que en la decisión refutada no se cumplió la carga argumentativa para descartar dichos precedentes comoquiera que se limitó a señalar que no habían sido reclamados en el devenir del proceso, cuando , por el contrario, en su transcurso se citaron otras sentencias hito

carga argumentativa para descartar dichos precedentes comoquiera que se limitó a señalar que no habían sido reclamados en el devenir del proceso, cuando , por el contrario, en su transcurso se citaron otras sentencias hito en punto de la estabilidad laboral reforzada , lo cuales han debido tenerse en cuenta siguiendo los principios de igualdad y cosa juzgada, inclusive, así no se hayan mencionado, como la SU111-2025.

Aseveró no compartir lo relativo a que «no se identificó el error procesal o el excesivo rigorismo en la que incurrió la entidad accionada», comoquiera que, si motivó el defecto procedimental por la indebida valoración del contrato de transacción y la conciliación en la Oficina de Trabajo , cargo que para la Corte en sentencia SL2569-2025 no se cumplió, al decir que «se faltó a la técnica en la construcción del recurso de casación, y es precisamente este aspecto en que no está de acuerdo esta defensa, por cuanto el cargo está debidamente motivado y fundado».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 7

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto impugnado, porque la sentencia SL2569-2025 (6 nov.) proferida por la Sala de Casación Laboral, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídicamente o de la realidad procesal.

Para sustentar su determinación, la Magistratura cuestionada efectuó un recuento de los supuestos fácticos

u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídicamente o de la realidad procesal.

Para sustentar su determinación, la Magistratura cuestionada efectuó un recuento de los supuestos fácticos que dieron origen al litigio laboral y de los cargos formulados por el recurrente, para pasar al estudio de cada uno.

Frente al primer cargo, enfocado por la vía indirecta adujo que no cumplía con el mínimo de exigencias legales, pues «si bien enuncia errores de hecho y acusa la equivocada valoración de la transacción de 19 de octubre de 2019, el acta de conciliación de 23 de octubre siguiente y el examen médico de egreso, que deben tomarse como pruebas calificadas en casación, no señal a cuáles circunstancias o hechos derivadas de estos medios de convicción fueron omitidos por el Tribunal, ni indica cuál es la incidencia de las mismas en la decisión del presente asunto. Dichas precisiones son aspectos que la jurisprudencia de la Sala ha destacado como indispensables para acometer el examen de una acusación por el sendero fáctico».

En ese contexto, no bastaba que la censura señalara los errores de hecho y las pruebas en las que el Tribunal presuntamente incurrió, sino que también era indispensable explicar cuáles hechos demostraban dichas pruebas y por qué esos antecedentes tenían una relación directa yRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 8

necesaria con la decisión que debía adoptarse en el caso.

Y, en lugar de sustentar la censura en tales aspectos, presentó una argumentación jurídica y ajena a la vía

8

necesaria con la decisión que debía adoptarse en el caso.

Y, en lugar de sustentar la censura en tales aspectos, presentó una argumentación jurídica y ajena a la vía escogida, centrada en las finalidades de la transacción, en la interpretación de los cánones 1625 y 2469 del Código Civil, 53 de la Constitución Política y 15 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en la imposibilidad de negociar garantías y derechos ciertos e indiscutibles conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, en el principio de buena fe, en la irrenunciabilidad de la estabilidad laboral reforzada y en los requisitos y controles judiciales aplicables a la conciliación laboral, entre otros temas.

En esa medida, la Sala Laboral de la Corte señaló que «[e]sta argumentación en un ataque por la vía indirecta genera una mixtura por parte de la censura, pues dentro de la vía de los hechos trae una sustentación jurídica que le es extraña a aquélla, poniendo en esta sede un verdad ero alegato de las instancias y, por ende, la Corte no puede pronunciarse respecto de los argumentos que trae el ataque, pues era necesario que se enfocara en lo que acreditaban los medios denunciados y que fue omitido por el juez plural».

En lo asociado al acuerdo transaccional , indicó que al decirse que «fue redactado por la empresa y que ello alteraba la voluntad libre de la trabajadora, afectando su consentimiento por fuerza, al tratarse de un contrato amañado, al igual que critica que la conciliación ante el Ministerio fue un formato preelaborado por el

voluntad libre de la trabajadora, afectando su consentimiento por fuerza, al tratarse de un contrato amañado, al igual que critica que la conciliación ante el Ministerio fue un formato preelaborado por el inspector en el cual la actora no tuvo participación», eran argumentos que remitían «a aspectos de la validez, aducción y aporte de la prueba, sobre los que la jurisprudencia de la Sala ha indicado deben exponerseRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 9

por la vía jurídica o del puro derecho (CSJ SL1889 -2024, SL469-2019, SL263-2020, entre otras) y no por la seleccionada por la censura».

De igual deficiencia técnica predicó de la presunta falta de idoneidad, legalidad y eficacia del examen médico de egreso, en la medida que la censura «solamente plantea que dicho examen dejó de tener en cuenta otros aspectos del estado de salud de la extrabajadora, lo cual es ajeno a la vía indirecta, en la que se busca confrontar lo valorado por el Tribunal y lo que realmente acredita la prueba calificada».

En lo atinente al mencionado despido indirecto que dice la censura hacía ilegal el acuerdo transaccional, se trataba de un «hecho nuevo en casación, que no fue expuesto en la demanda inicial y tampoco fue discutido en las instancias, y tan solo en sede del recurso extraordinario de casación viene a plantearse por la parte demandante, lo cual es inviable de cara al respeto estricto que debe tener el debido proceso y el derecho fundamental de defensa y contradicción de la contraparte».

Finalmente adujo que «la extensa argumentación sobre la

parte demandante, lo cual es inviable de cara al respeto estricto que debe tener el debido proceso y el derecho fundamental de defensa y contradicción de la contraparte».

Finalmente adujo que «la extensa argumentación sobre la indebida valoración de los testigos que tiene el primer cargo, según los cuales acreditan el conocimiento de la empresa de la enfermedad profesional, no puede ser objeto de examen por la Corte, pues no se trata de una prue ba calificada en casación y solo podría analizarse si se hubiese demostrado un yerro sobre los otros medios denunciados, que sí tienen tal naturaleza y sobre los cuales la censura incumplió su deber de presentar una argumentación acorde con el sendero seleccionado».

Frente al segundo cargo también evidenció claras deficiencias técnicas, pues, aunque fue planteado por la vía directa, los cuestionamientos de la censura reca ían sobreRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 10

aspectos fácticos y probatorios de la sentencia impugnada, mezclando nuevamente las distintas vías del recurso de casación.

Recalcó que, «en lugar de sustentar la interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, la censura alega que el Tribunal desconoció que el estado de salud constituía un hecho notorio conforme a las declaraciones de los testigos Diego Alexander Álvarez Zarate, Juan Manuel Avella Ramírez, Mario Martín Moreno, quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante; que el estado de salud estaba certificado desde el dictamen de Colpatria ARL de 2007 en el que se le diagnosticó tendinitis derecha y epicondilitis; y que la actora no volvió al

compañeros de trabajo de la demandante; que el estado de salud estaba certificado desde el dictamen de Colpatria ARL de 2007 en el que se le diagnosticó tendinitis derecha y epicondilitis; y que la actora no volvió al cargo de digitadora según el dictamen de Seguros Bolívar de 2020».

Con esos cuestionamientos, la Sala de Casación Laboral estimó que la censura «no muestra conformidad con las premisas fácticas de la decisión», requisito indispensable para acudir a la vía directa en casación, pues en realidad busca una nueva valoración de las pruebas, incluso de aquellas que no son calificadas, como los testimonios y dictámenes del proceso.

Además, consideró que la demanda de casación presentada por la parte actora se limita ba a reproducir un alegato propio de las instancias, sin cumplir los requisitos técnico-formales exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que proceda el estudio de fondo del recurso extraordinario.

De esta manera dijo que «los pilares de la sentencia impugnada, relativos a que: (i) el contrato entre las partes terminó por mutuo acuerdo plasmado en la transacción de 19 de octubre de 2018 yRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 11

en la conciliación ante el Ministerio del Trabajo de 23 de octubre siguiente; (ii) la demandante no acreditó la supuesta fuerza como vicio del consentimiento para dejar sin efecto la transacción ni la conciliación; (iii) y la parte actora tampoco demostró que para la terminación del vínculo tenía algún padecimiento de salud, como incapacidades,

del consentimiento para dejar sin efecto la transacción ni la conciliación; (iii) y la parte actora tampoco demostró que para la terminación del vínculo tenía algún padecimiento de salud, como incapacidades, tratamiento médico o quirúrgico, que abriera puerta a la estabilidad laboral reforzada que pretendía, pues las incapacidades y últimas consultas médicas eran de 2006, mucho tiempo antes de la finalización del contrato, no fueron desvirtuados por la censura como era su deber y, por ende, se mantiene incólume la sentencia atacada y amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad».

2.- Con independencia de que la Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como pretende la accionante, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC3962-2025).

3Lo relacionado con la supuesta falta de aplicación por parte de la Corte de los precedentes, no es de recibo, toda vez que no aparece formulado un cargo en casac ión donde el tema puntualmente se haya puestos en consideración pa ra su análisis, lo cual, a la luz de la jurisprudencia citada en la misma tutela ( SU087 de 2002 ) debe hacerse por «violación directa de la ley», de manera que esta no es la vía para reabrir

su análisis, lo cual, a la luz de la jurisprudencia citada en la misma tutela ( SU087 de 2002 ) debe hacerse por «violación directa de la ley», de manera que esta no es la vía para reabrir oportunidades procesales ya fenecidas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 12

Al respecto, esta Sala tiene decantado que la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de defensa previstos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, por cuanto este medio tuitivo no está destinado a recuperar oportunidades procesales precluidas o revivir términos vencidos. En consecuencia, cuando las partes omiten hacer uso de los medios de protección establecidos en el ordenamiento jurídico, deben asumir las consecuencias de las decision es que les resulten desfavorables, en tanto estas derivan de su propia incuria (STC16641-2024).

4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 13

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00418-01 13

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D5605DC8EA695C7CC058840F07FC5F2E1C767235D5FF285794C65928E2BB76CE Documento generado en 2026-05-22

Consultar sobre este documento ...