CSJ - STC8388-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8388-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8388-2020 Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00260-02 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 14 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Julio Rojas Ortiz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Magistratura acusada. En consecuencia, pidió «revocar la decisión del Auto delRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00260-02 veintiuno (21) de enero de 2020, en cambio, realizar el cumplimiento de la sentencia de tutela STP17607-2017 y declarar en desacato al señor Juez del Juzgado 1 Penal del Circuito de Espinal (Tolima)». Como apoyo de sus anhelos relató que la Sala de Casación Penal de esta Corporación amparó su derecho al
declarar en desacato al señor Juez del Juzgado 1 Penal del Circuito de Espinal (Tolima)». Como apoyo de sus anhelos relató que la Sala de Casación Penal de esta Corporación amparó su derecho al «debido proceso» y ordenó «al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas» (STP17607-2017, 26 oct.). Adujo que, en memorial de 12 de junio de 2019, ampliado el 13 de enero hogaño, requirió al enjuiciado «[p]rimero: [i]niciar el trámite de cumplimiento, y segundo: abrir el trámite incidental de desacato en contra del Sr. Juez de Espinal por el incumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte en la Sentencia STP17607-2017, al abusar del derecho con el auto interlocutorio adicional del 28 de noviembre de 2017». Manifestó que ante tales pedimentos, el Tribunal declaró el cumplimiento de la orden superior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (27 en. 2020), con lo que, en su opinión, incurrió en un error, comoquiera que
Manifestó que ante tales pedimentos, el Tribunal declaró el cumplimiento de la orden superior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (27 en. 2020), con lo que, en su opinión, incurrió en un error, comoquiera que «no hizo un pronunciamiento de fondo respecto a su reclamo 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00260-02 de un posible abuso del derecho del iudex penal del circuito, así como tampoco dejó a un lado las valoraciones subjetivas con relación al efectivo acatamiento de la sentencia de tutela, cuando por ser el incidente de desacato un trámite especial que nace en el incumplimiento del fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada, le está vedado al Honorable Tribunal hacer cualquier consideración». En su criterio, la autoridad accionada «se niega sistemáticamente a ejercer sus atribuciones legales para lograr el cumplimiento del fallo de tutela». 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, defendió la legalidad de sus actuaciones y aseveró que atendió el veredicto emitido por la Sala de Casación Penal (STP17607-2017). 3.- El a quo desestimó el ruego tras entrever que la determinación controvertida es razonable, toda vez que «estuvo plenamente fundamentada, pues, de manera detenida, ponderada y acertada con respecto a los hechos y las pruebas aportadas, parte de la orden impartida en la
«estuvo plenamente fundamentada, pues, de manera detenida, ponderada y acertada con respecto a los hechos y las pruebas aportadas, parte de la orden impartida en la sentencia de tutela para luego verificar que la autoridad encausada emitió una respuesta de fondo, pese a que no fue favorable a los intereses del peticionario». 4.- El gestor insistió en sus reparos inaugurales y agregó que no se aplicó la presunción de veracidad de sus pretensiones contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 del 1991, atendiendo que el accionado guardó silencio 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00260-02 durante el traslado del resguardo. Además, alegó que la sentencia de primer grado está viciada de nulidad, comoquiera que esta Sala en anterior oportunidad «decretó la nulidad a partir de la sentencia del 25 de febrero de 2020 (STP2165-2020), [por la falta de vinculación de ciertos sujetos procesales], situación que la hace inmutable, por lo que no existe razón de proferir la nueva sentencia del 14 de julio de 2020». CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la revocatoria del fallo confutado, porque, si bien es cierto la Corte tiene sentada la regla general, según la cual, no procede el auxilio frente a providencias dictadas en el « incidente de desacato » dada la conexión y dependencia que existe entre esta fase y la
la regla general, según la cual, no procede el auxilio frente a providencias dictadas en el « incidente de desacato » dada la conexión y dependencia que existe entre esta fase y la inicial, también lo es que de la misma manera ha establecido que, por excepción puede acudirse a este medio cuando el iudex ha desconocido flagrantemente la prerrogativa al «debido proceso» de los intervinientes. Según se ha dicho, «[...] en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00260-02 providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (...)» (CSJ SC, 8 feb. 2008, rad. 2001-00344; 3 mar. 2010, rad. 2010-00082; 4 jul. 2012, rad. 2012-01297, reiterada en STC16614-2019). 2.- Bajo ese panorama, contrario a lo argüido por la Homóloga Penal, en el sub judice la «tutela» debe prosperar,
reiterada en STC16614-2019). 2.- Bajo ese panorama, contrario a lo argüido por la Homóloga Penal, en el sub judice la «tutela» debe prosperar, ya que el Tribunal de Ibagué «desatendió» las normas que regulan el «trámite incidental de desacato». Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que [l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…) (se destaca). Y al tenor de lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable a la « acción de tutela» por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00260-02 Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (se enfatiza). Frente a los alcances de dicha disposición, esta Sala ha puntualizado que el funcionario de conocimiento (…) decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió (se resalta, CSJ ATC253-2018). 3.- En ese orden, de la revisión del rito fustigado, que culminó con el interlocutorio de 27 de enero de 2020, mediante el cual se tuvo por satisfecha la «orden de tutela » contenida en la STP17607-2017, se advierte que la Magistratura querellada incurrió en una irregularidad, pues para llegar a dicho pronunciamiento requirió previamente al
contenida en la STP17607-2017, se advierte que la Magistratura querellada incurrió en una irregularidad, pues para llegar a dicho pronunciamiento requirió previamente al titular del despacho incidentado (18 dic. 2019), luego abrió el «incidente de desacato», proveído en el que corrió traslado 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00260-02 al extremo accionado para que «se pronunciara sobre los argumentos dados por el incidentante y, aportara las pruebas que consider[ara] pertinentes» (21 en. 2020), y por último, emitió el auto en el que tuvo por acatada la «sentencia de tutela». Sin embargo, para arribar a la conclusión controvertida, debió agotar la etapa probatoria, y en caso de que no fuera necesario el decreto de elementos suasorios, era menester motivar su decisión de relevarse de los mismos, tal como lo ha ensañado la jurisprudencia de esta Corte, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, ya que el Tribunal convocado omitió dicha «etapa». Por consiguiente, en el asunto se justifica l a injerencia excepcional de esta especial justicia dadas las particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver la articulación. 4.- Por lo expuesto, se ordenará dejar sin efecto la
supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver la articulación. 4.- Por lo expuesto, se ordenará dejar sin efecto la resolución de 27 de enero de 2020 que tuvo por «cumplida» la «orden de tutela» y, en su lugar, dar al «incidente» el impulso que legalmente corresponde, atendiendo los lineamientos aquí señalados, independiente del resultado. 5.- Por último, la petición de nulidad invocada por el recurrente en el escrito de impugnación debe ser rechazada de plano, comoquiera que no se funda en ninguna de las 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00260-02 causales taxativas señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de trámite en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, como tampoco en la contemplada en el canon 29 de la Constitución Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo opugnado y, en consecuencia, CONCEDE la tutela al debido proceso de Julio Rojas Ortiz, para lo cual se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta determinación, deje
la tutela al debido proceso de Julio Rojas Ortiz, para lo cual se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta determinación, deje sin efectos el proveído de 27 de enero de 2020 y, en su lugar, tramite el incidente de desacato atrás mencionado de conformidad con las pautas aquí indicadas. Se RECHAZA DE PLANO la nulidad incoada por el actor. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00260-02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9