CSJ - STC8388-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8388-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8388-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00312-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Gonzalo Rozo Parada contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a todas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 08001-40-53-018-2017-01155-02. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y prevalenciaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00312-01 2
2 del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla con ocasión del auto del 8 de abril de 2025, mediante el cual declaró desierta la apelación propuesta contra la sentencia del 6 de marzo del mismo año dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad. Pide dejar sin efectos la providencia del 8 de abril de 2025 y ordenar al juzgado del circuito proferir una nueva decisión en la cual «procesa a valorar la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente (…)». Del expediente se extraen como hechos relevantes que, Gonzalo Rozo Parada instauró la demanda de responsabilidad civil extracontractual No. 2017-01155-00 en contra de la Cooperativa de Transportes del Atlántico, Freddy Arzuza de la Hoz y La Equidad Seguros Generales, reclamando perjuicios por un total de $49.066.920, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2010 en el cual aquél adujo haber sido arrollado por el vehículo de placas STL-256 mientras iba conduciendo una bicicleta. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por la parte actora. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído del 27 de marzo de 2025, admitió la apelaciónRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00312-01 3
3 y le corrió traslado por cinco días al inconforme para que sustentara las razones de su disenso. En auto del 8 de abril de 2025, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación ante la ausencia de sustentación por parte del interesado. El demandante planteó reposición frente a la providencia del 8 de abril de 2025, señalando que al presentar la apelación ante el juez de primera instancia expuso los fundamentos de su desacuerdo con la sentencia, recurso desestimado el 30 de abril de esa calenda por el juzgado del circuito porque «la norma y la jurisprudencia mencionan claramente que la presentación de los reparos concretos que le hace (sic) a la decisión de primera instancia, es diferente a la sustentación del recurso que debió hacer en los términos establecidos en la ley al superior para que este resolviera el recurso». En la tutela el actor manifiesta que la autoridad judicial accionada, al declarar desierta la apelación, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues aplicó un rigorismo formal no previsto en la ley y creó una barrera procesal arbitraria que impidió el proferimiento de una decisión material sobre las pretensiones y la adecuada valoración del acervo probatorio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00312-01 4
4 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla contestó que el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado fue declarado desierto el 6 de abril de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que en segunda instancia no se sustentaron los reparos concretos, y que no se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el 30 de abril de 2025 (fecha del auto que negó la reposición contra el proveído del 6 de abril) y la presentación de la tutela transcurrieron más de seis meses. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla respondió que la acción constitucional no está dirigida en su contra. La Equidad Seguros Generales refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque la declaratoria de desierta de la alzada obedeció a la ausencia de sustentación del recurso en segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 20 de abril de 2026, negó el amparo expresando que el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de marzo de 2025 se interpuso el 12 de marzo de ese año, es decir, con posterioridad a la expedición de la sentencia CSJ. STC9311 de 2024, razón por la cual resultabaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00312-01 5
5 aplicable el nuevo precedente jurisprudencial que exige sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia dentro del término legal previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El convocante impugnó el fallo insistiendo en que la declaratoria de deserción del recurso de apelación constituye una barrera injustificada al acceso a la administración de justicia, pues impidió que un juez de segunda instancia estudiara de fondo el proceso, y señalando que la sentencia STC9311-2024 no puede aplicarse de manera automática cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, especialmente en un caso como el suyo en el que ya existía una sustentación previa, y, por ende, el despacho conocía los argumentos de inconformidad. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que el amparo se negará ante la ausencia de inmediatez en la formulación de la tutela. En efecto, entre el 30 de abril de 2025, fecha en la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla negó la reposición presentada frente al auto del 8 de abril de ese año que declaró desierto el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia, y la interposición de la tutela (13 de abril de 2026), transcurrió un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que se creaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00312-01 6
6 afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional. Además, el actor no alegó y menos probó a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. En la materia, esta Sala ha sostenido que: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4730-2025, reiterado en STC1802-2026 y STC2433-2026, entre otras). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 20 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00312-01 7
7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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