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CSJ - STC8389-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8389-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8389-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01266-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Leila Esquivel Restrepo, Edison Vargas Guzmán y Moisés Huertas Laiton le instauraron al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás partícipes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores suplicaron el resguardo de sus derechos al debido proceso y defensa, por lo que pidieron que se ordenara a la autoridad encartada que «resuelva y profiera la decisión que legalmente corresponde respecto a las múltiples solicitudes presentadas» dentro del juicio verbal que lesRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01266-01 adelantó Estefanía Ortegón Muñoz (nº 2019-00339) y que según «el registro de actuaciones del proceso de la página web de la rama judicial, fueron recepcionados». En sustento adujeron que desde que se radicó el libelo lo actuado se ha visto permeado por varias inconsistencias, entre las que se encuentra la irregular notificación de Huertas

de la rama judicial, fueron recepcionados». En sustento adujeron que desde que se radicó el libelo lo actuado se ha visto permeado por varias inconsistencias, entre las que se encuentra la irregular notificación de Huertas Laiton, a quien solo se le entregó copia de la demanda, más no del auto admisorio y de su subsanación, lo que los motivó, junto con otros señalamientos, a recusar al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, a quien correspondió el pleito inicialmente. Indicaron que sobrepasado ello, el expediente arribó al estrado censurado, que lo avocó y mandó controlar el término de traslado de los demandados (22 nov. 2019). Señalaron que, pese a lo anterior, desde el 12 de marzo de 2020 ingresó el paginario a despacho con los siguientes requerimientos: «un recurso de reposición en subsidio de queja elevado contra el auto de 13 de febrero pasado, un incidente de nulidad, un escrito de notificación por conducta concluyente de Leila Esquivel Restrepo, una solicitud de acumulación de demanda o proceso, contestaciones de demanda, excepciones de mérito y petición de sentencia anticipada» , sin que hasta el momento se conozca respuesta alguna.

2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito solicitó la no concesión d el amparo ante la configuración de un hecho superado, en tanto Estefanía Ortegón Muñoz rogó la desestimación de la guarda por inexistencia de vulneración. 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01266-01

superado, en tanto Estefanía Ortegón Muñoz rogó la desestimación de la guarda por inexistencia de vulneración. 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01266-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo constitucional negó el auxilio por evidenciar un hecho superado. Los promotores se alzaron sin exponer razón alguna. CONSIDERACIONES 1.- Desde ya se advierte la convalidación de lo opugnado, comoquiera que, observa la Corte, sin perjuicio de la configuración o no de la eventual afectación, que “la omisión por la cual [surgió] la queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la prestación erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente” , circunstancia que hace impertinencia cualquier manifestación al respecto (Rad. 110012210000-2020-00213-01, 26 may.). En otras palabras, el juzgado acusado informó que en sendos autos de 31 de agosto pasado, atendió todos y cada uno de los pedimentos de los impulsores, «los que se han de notificar al tenor de las directrices dadas por el canon 295 del C.G.P. en concordancia con las disposiciones del Decreto 806 de 2020», prueba de ello es el estado electrónico nº 50 (1 sep.) mediante el cual se notificaron tales proveídos, el cual se puede consultar en la página web oficial de la Rama Judicial, lo que permite inferir que el hecho que eventualmente generó transgresión fue superado.

mediante el cual se notificaron tales proveídos, el cual se puede consultar en la página web oficial de la Rama Judicial, lo que permite inferir que el hecho que eventualmente generó transgresión fue superado. 3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01266-01 Esto es, se configuró la carencia actual de objeto por «hecho superado », «(…) motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019). 2.- Como corolario de lo expuesto, se ratificará la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01266-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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