CSJ - STC8389-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8389-2026
Radicación n.° 11001-22-21-000-2026-00009-01 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Víctor Julio Casallas Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00198-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» e «igualdad» y pidió se ordene a las accionadas «resolver la querella que cursaRadicación n.° 11001-22-21-000-2026-00009-01
2 contra el predio “LOS PINOS”».
En síntesis, señaló que celebró contrato de permuta con el señor Fernedy Lozano Burbano, mediante el cual intercambió el predio rural denominado « Los Pinos», ubicado en la vereda la Florida del municipio de la Plata (Huila), por un inmueble ubicado en Bogotá , en el que las partes estipularon que la escritura pública se firmaría el 6 de
intercambió el predio rural denominado « Los Pinos», ubicado en la vereda la Florida del municipio de la Plata (Huila), por un inmueble ubicado en Bogotá , en el que las partes estipularon que la escritura pública se firmaría el 6 de septiembre de 2019.
Adujo que el señor Lozano Burbano le informó que el predio objeto de permuta se encontraba inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, circunstancia que corroboró al solicitar el respectivo certificado de tradición y libertad, en el cual evidenció la existencia de una medida dentro de un proceso de restitución de tierras.
En virtud de lo anterior, con ocasión de un derecho de petición radicado ante la UAEGRTD, la entidad le confirmó que el predio se encontraba inscrito en el registro de tierras desde 2018 y que cursaba un proceso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva se opuso a l amparo , y señaló que ha adelantado las actuaciones necesarias para asumir el conocimiento del asunto e integrar el contradictorio; asimismo, indicó que el 23 de enero de 2026, efectuó las vinculaciones y requerimientos previstos en elRadicación n.° 11001-22-21-000-2026-00009-01
3 artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a fin de garantizar la participación de los interesados dentro del proceso n.° 202000198-00. Finalmente, manifestó que el proceso se
3 artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a fin de garantizar la participación de los interesados dentro del proceso n.° 202000198-00. Finalmente, manifestó que el proceso se encontraba en etapa de traslados, lo que impedía proferir una decisión de fondo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué informó que el proceso 2020-00198-00 se remitió al estrado judicial accionado.
La Agencia Nacional de Tierras, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no eran responsables de los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
El IGAC Territorial Huila informó que el predio « Los Pinos», cuyos linderos coincidían con la ficha predial, había sido adjudicado a José Cristanto Meneses; no obstante, advirtió la existencia de una diferencia entre el área registrada en el folio (2 ha 7.750 m²) y la georreferenciada por la UAEGRTD (2 ha 5.318 m²).
La UAEGRTD indicó que no podía impartir instrucciones al despacho accionado y que, dado que el término legal para fallar ya se había superado, correspondía a la autoridad judicial justificar la demora.Radicación n.° 11001-22-21-000-2026-00009-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reseñar las actuaciones surtidas en el expediente 2020 -00198, desestimó el amparo por falta de subsidiariedad, al evidenciar que el accionante conocía desde 2019 la situación del predio y, pese a ello, no acudió oportunamente a los mecanismos ordinarios.
No obstante, formuló observaciones al juzgado al advertir la falta de justificación en la priorización de los procesos y la ausencia de claridad sobre el trámite de aquellos no priorizados; asimismo, consideró contradictorio que el asunto fuera adelantado al primer turno con ocasión de la tutela, sin una motivación suficiente, lo que podría afectar el derecho a la igualdad, razón por la cual lo exhortó a corregir dichas falencias.
2.- El gestor impugnó, al sostener que «yo no soy parte en ese proceso a la fecha en que se resuelva la tutela, y por tanto la llamada subsidiaridad no me es aplicable (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, por las siguientes razones.
1.1.- El promotor acude a este mecanismo excepcionalRadicación n.° 11001-22-21-000-2026-00009-01
5 con el propósito de que se ordene a las accionadas «resolver la querella que cursa contra el predio “LOS PINOS” »; no obstante, la
5 con el propósito de que se ordene a las accionadas «resolver la querella que cursa contra el predio “LOS PINOS” »; no obstante, la salvaguarda no está llamada a prosperar, en tanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela.
Del examen del expediente se advierte que el accionante celebró un negocio jurídico de permuta con Fernedy Lozano Burbano y que, conforme a sus propias manifestaciones, conocía desde al menos el año 2019 la situación jurídica del predio, sin que hubiese desplegado actuación alguna dentro del trámite de restitución de tierras, optando, en cambio, por acudir directamente a la presente acción de tutela.
Sin embargo, de la revisión del expediente, s e observa que, en el auto del 23 de enero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, Huila, dispuso:
TERCERO: ORDENAR LA VINCULACIÓN de VÍCTOR JULIO CASALLAS SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 19.172.837 quien, al parecer, suscribió documento de permuta con Fernedy Lozano Burbano C.C. 1.117.505.052 y es presuntamente la persona que actualmente detenta derechos sobre el predio que inter esa a este proceso, ubicado en el corregimiento Belén, vereda La Florida, municipio de La Plata (Hui.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 204 -14949 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de La Plata (Hui.).
De manera que el accionante dispone de los
municipio de La Plata (Hui.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 204 -14949 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata (Hui.).
De manera que el accionante dispone de los mecanismos procesales idóneos para someter ante el juezRadicación n.° 11001-22-21-000-2026-00009-01
6 competente los reparos que ahora pretende ventilar por esta especial vía.
En ese sentido , no es posible la intervención del juez constitucional, dado que este mecanismo de protección no fue creado para reemplazar las competencias de las autoridades comunes ni para anticipar decisiones bajo la excusa de la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Esto, porque la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa o estos no están en curso, pues no está diseñado para sustituir ni coexistir con las vías judiciales ordinarias, sino para actuar de manera subsidiaria (STC2350-2026).
2.- Por ende, la inobservancia del referido presupuesto general de procedibilidad impide a la Sala inmiscuirse en la controversia planteada, lo que conduce, sin más, a respaldar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-21-000-2026-00009-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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