CSJ - STC8390-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8390-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8390-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01263-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Julio Cesar Gómez Vanegas le instauró al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la capital, al Centro de Conciliación Asemgas L.P. y a Bancolombia S.A. ANTECEDENTES 1.- El actor reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso» e «igualdad» y, en consecuencia, que «se ordene al Juzgado 40 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, SUSPENDER el proceso de restitución n° 2018-192».Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01263-01 Para ello, adujo que el Centro de Conciliación ASEMGAS L.P. admitió el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que promovió en calidad de deudor (12 dic. 2019) y en cumplimiento del numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, solicitó la suspensión del juicio de restitución de tenencia que cursa en su contra ante el estrado enjuiciado (31 en. 2020), pero éste no accedió a dicha petición, pues infirió que «en el proceso de referencia ya
juicio de restitución de tenencia que cursa en su contra ante el estrado enjuiciado (31 en. 2020), pero éste no accedió a dicha petición, pues infirió que «en el proceso de referencia ya se profirió fallo el 14 de septiembre de 2018, razón por la que no suspenderá el mismo» (24 feb. 2020). En su criterio, con la anterior determinación se incurrió en desatino, ya que «si bien es cierto, que el proceso de restitución de inmueble […] ya tiene una sentencia en firme, el proceso no se ha terminado debido a que no se ha restituido el bien objeto del mismo; aunado a que la norma NO discrimina momento procesal alguno en el cual se dé el efecto de la suspensión del proceso». 2.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y señaló que «resulta inviable acceder a la petición del actor de suspender el proceso, por haberse proferido sentencia desde el 14 de septiembre de 2018 (Fl.76), en la que se declaró como terminado el contrato de leasing N°140612 suscrito entre las partes y se ordenó la restitución del bien materia del litigio». El Dieciocho Civil Municipal señaló que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna del impulsor y 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01263-01 comunicó que «el 16 de julio de 2020, avoc[ó] el conocimiento del trámite de negociación de deudas del señor JULIO CÉSAR
2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01263-01 comunicó que «el 16 de julio de 2020, avoc[ó] el conocimiento del trámite de negociación de deudas del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ VANEGAS, para resolver las objeciones presentadas ante CENTRO DE CONCILIACIÓN ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN ASEMGAS L.P., conforme a las disposiciones del art. 522 del C.G. del P.». Bancolombia S.A. rogó la desestimación del ruego por improcedente. La Secretaría Distrital de Hacienda alegó falta de legitimación por pasiva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó que en el «trámite de insolvencia» que se le adelanta al actor, presentó las obligaciones que aquel tiene con esa entidad. 3.- El a quo negó el resguardo al concluir que «la aplicación que hizo el Despacho Judicial accionado tanto de las normas procesales y sustanciales, corresponde a un criterio que se encuadra dentro de la órbita de una hermenéutica razonable, la cual, en todo caso, […] puede corresponder o no, a la posición que tiene la accionante sobre el punto o a distintas corrientes doctrinales y jurisprudenciales, en torno de la aplicación de las disposiciones que rigen la materia, sin que ello signifique una conculcación a los derechos fundamentales acá invocados». 4.- El precursor repelió ese desenlace insistiendo en
jurisprudenciales, en torno de la aplicación de las disposiciones que rigen la materia, sin que ello signifique una conculcación a los derechos fundamentales acá invocados». 4.- El precursor repelió ese desenlace insistiendo en 3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01263-01 su postulación original; además, agregó que «[l]a finalidad [de] esta acción no es no responder por las obligaciones adquiridas, sino que me den una oportunidad para continuar con las negociaciones dentro del proceso de insolvencia». CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la ratificación del veredicto objetado, pero por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el amparo no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de custodia con los cuales puede controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de una providencia judicial pueda exponer las razones de su inconformidad. 2.- De la revisión del plenario se avizora que el discordante no expuso ante la autoridad refutada la irregularidad que promulga a través de este instrumento, como quiera que no formuló recurso alguno contra al interlocutorio de 24 de febrero hogaño, por medio del cual se
irregularidad que promulga a través de este instrumento, como quiera que no formuló recurso alguno contra al interlocutorio de 24 de febrero hogaño, por medio del cual se resolvió desfavorablemente la petición de «suspender el juicio de restitución de tenencia», siendo, en principio, el «proceso» el 4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01263-01 escenario diseñado por el ordenamiento jurídico para ventilar el reparo que pretende sea estudiado en esta senda. En ese orden, como no se halla satisfecha la exigencia aludida, tal como en otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite », ya que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC37612018, STC8962-2019 reiterada en STC5952-2020). 3.- De otra parte, se aclara que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no es un requisito para que el deudor y aquí discordante sea escuchado dentro del «trámite de restitución de tenencia» que se encuentre al día en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que dieron origen al litigio, ya que el precedente de esta Corte y la Constitucional ha sido
discordante sea escuchado dentro del «trámite de restitución de tenencia» que se encuentre al día en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que dieron origen al litigio, ya que el precedente de esta Corte y la Constitucional ha sido consistente en sostener que la sanción contemplada en el numeral 4° del canon 354 del estatuto adjetivo, no opera en los contratos de arrendamiento financiero o leasing como el que dio origen a la controversia en estudio (STC 17520-2016; STC 4733-2016; STC 4523-2016; en igual sentido STC 11330-2017, reiterada en STC7700-2018 y STC8956-2019). 5Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01263-01 4.- Ahora, no hay motivos para que por este camino se revise el fondo de lo anhelado, si en cuenta se tiene que el peticionario no alegó ni probó sumariamente encontrarse ante un perjuicio irremediable. 5Como corolario de lo expuesto, se ratificará el fallo de primer grado, pero por los argumentos aquí esbozados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01263-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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