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CSJ - STC8390-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8390-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8390-2026 Radicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 19 de marzo de 2026 emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Distribuciones Tierra Fértil S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en los procesos declarativo No. 54001-31-53-0001-2023-00290-00 y ejecutivo No. 54001-31-53-001-2025-00270-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante pide que se ordene al juzgado convocado suspender el juicio ejecutivo que Victualscomex S.A.S. le sigue para obtener el cumplimiento de la sentenciaRadicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01 2

2 dictada por la misma autoridad judicial, en el proceso declarativo que se trabó en las mismas partes. Aduce, en esencia, que no fue debidamente vinculada al proceso que originó la providencia objeto de ejecución, mediante la cual se declaró que entre la sociedad y Victualscomex S.A.S. existió un contrato de compraventa, que la compañía lo incumplió, y que en virtud de dicha desatención debía devolver a favor de su convocante, $187.248.670, más perjuicios por $14’474.314. De allí que la ejecución que se le adelantó con base en dicha decisión se encuentra viciada. Por otro lado, señala que en el proceso ejecutivo conexo no ha sido debidamente escuchada, ya que, pese a que el 15 de octubre de 2025 solicitó que se le reconociera personería a su apoderada, el juzgado sólo lo hizo hasta el 5 de marzo de 2026, mientras que se pronunció sobre todas las peticiones de su contradictora. Precisa que la medida que anhela para la protección de sus derechos es transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que el «incidente de nulidad» que formuló con el objetivo de que se anulen las actuaciones declarativa y ejecutiva no ha sido definido. Destaca que, aunque el juzgado rechazó la nulidad mediante auto del 7 de noviembre de 2025, impugnó esa decisión y la apelación se encuentra en trámite. Asimismo, explica que el perjuicio irremediable se configura «toda vez que actualmente se están ejecutando medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del proceso No. 2025-270, las cuales afectan directamente losRadicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01 3

3 bienes, la actividad económica y [su] patrimonio, generando un impacto inmediato y de difícil reparación». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado remitió los expedientes materia de tutela, e igualmente defendió las actuaciones reprochadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo apoyado en que la solicitud de nulidad que presentó se encuentra en trámite ante esa Corporación. Por otra parte, precisó que en el ejecutivo la tutelante no había hecho uso de los mecanismos que tenía para defenderse tras ser notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago, sumado a que si albergaba alguna inconformidad contra dicho acto procesal debe ventilarlo ante el juez natural. Finalmente, señaló que no era procedente conceder el resguardo como mecanismo transitorio, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La gestora recurrió el fallo argumentando que la alzada del auto que rechazó su solicitud de invalidez no es mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, puesto que «mientras se resuelve una apelación sobre la nulidad de la actuación en el proceso declarativo, el proceso ejecutivo continúa avanzando, ejecutando una sentencia cuya validez está seriamente cuestionada». Insistió en que se encuentra enRadicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01 4

4 una situación de perjuicio irremediable, ya que sus bienes están afectados con las cautelas decretadas en la causa ejecutiva y se le ha restringido su derecho de defensa. CONSIDERACIONES La Corte confirmará la sentencia impugnada, puesto que, en efecto, la acción es improcedente para obtener la suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad accionante, así como para alegar su invalidez, al igual que la actuación que la originó. 1. Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus derechos, y ésta se encuentra en trámite, no le es dable al de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el pronunciamiento que está llamado a adoptar, salvo, por supuesto, ante la presencia de un perjuicio irremediable queRadicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01 5

haga impostergable la injerencia constitucional. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado: «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC2808-2022, STC8925-2023, STC5657-2025, STC3343-2026 entre otras). 2. En el presente caso, como se observa del expediente declarativo, al momento de la presentación de la acción de tutela -10 de marzo de 2026-, estaba pendiente de definirse la solicitud que la sociedad actora elevó para defender sus derechos con ocasión de la indebida notificación que, alega, de la demanda que le propuso Victualscomex S.A.S., esto es, la petición de invalidez que formuló con el fin de hacer valer la nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Luego de que el despacho convocado dictó sentencia condenatoria en el declarativo seguido contra la sociedad peticionaria (4 mar. 2024), ésta, en dicha causa, el 30 de septiembre de 2025, presentó «incidente de nulidad» para que se invalidara lo

allí actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El juzgado a través del interlocutorio del 7 de noviembre de 2025 rechazó el «incidente» «por no encontrarse demostrada la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, niRadicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01

6 acreditada afectación al derecho de defensa». Contra dicha determinación, la interesada formuló recurso de apelación; entre otros aspectos, señaló que la invalidez debe cobijar el ejecutivo que su demandante le instauró para que cumpliera la sentencia condenatoria emitida en su contra, por ser consecuencia de ésta. Dicha impugnación no ha sido resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ya que fue concedida el 4 de diciembre de 2025 y el expediente fue remitido a dicha Corporación el 20 de enero de 2026. Entonces, como lo dijo el Tribunal en primera instancia, y lo reconoce la propia accionante al pedir que la tutela se conceda transitoriamente, el mecanismo que intentó para invocar la nulidad de la causa declarativa y sus secuelas no ha sido zanjado, lo que impide que este escenario, residual y excepcional, se resuelva lo pertinente. Es a los jueces de conocimiento a quienes compete establecer si, como lo aduce la compañía recurrente, lo actuado en las causas materia de tutela debe ser declarado a nulo, a causa de la indebida notificación invocada. Ahora, la Corte no evidencia razones para conceder el resguardo y, por tanto, para ordenar la suspensión del proceso ejecutivo mientras el Tribunal resuelve la alzada, como lo anhela lo accionante. En efecto, la vulneración denunciada no habilita la suspensión de los procesos objeto de tutela. Nótese que, aunque la suerte del «incidente de nulidad» no ha sidoRadicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01 7

7 definida, el que así sea no afecta el curso de las diligencias, porque la apelación de la providencia que lo rechazó se concedió en el efecto devolutivo y, por ende, la interposición del recurso no frustra la continuación del trámite. Así lo dispone el numeral 2° del inciso primero del artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual, «[p]odrá concederse la apelación: (…). En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso». Por otra parte, la ejecución de las medidas cautelares practicadas en el juicio ejecutivo no comporta el perjuicio irremediable invocado por la sociedad convocante, al ser el resultado de la firmeza que, en este momento, se predican de las actuaciones adelantadas en el declarativo que le antecedió, así como las impulsadas en el trámite subsiguiente, sin perjuicio de que ese escenario se modifique luego de que el Tribunal revise la decisión de «rechazar el incidente de nulidad». Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que, dada la finalidad de las cautelas su cumplimiento es inmediato, ningún recurso afecta su ejecución Por eso, el artículo 298 del Código General del Proceso establece que [l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo». Siendo así, se descarta que el hecho que la sociedad impugnante deba soportar medidas cautelares constituya unRadicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01 8

8 daño irreparable, que deba ser conjurado de manera inmediata e impostergable en este sendero, máxime cuando la posibilidad de decretarlas no ha descartada, sin que el solo planteamiento de la nulidad tenga esa virtualidad. Además, la sociedad actora, mientras se dirime la apelación del rechazo del incidente de nulidad, está facultado para impedir que se practiquen las cautelas de embargo y secuestro, pues, a voces del artículo 602 del citado estatuto adjetivo, «[e]l ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)». Finalmente, se descarta la afirmación según la cual a la tutelante se le ha restringido su derecho de defensa y dicha circunstancia revela el perjuicio irremediable en que se encuentra. En efecto, el expediente declarativo muestra cómo se le ha impartido trámite a la solicitud de nulidad que presentó. La causa ejecutiva, por su lado, revela que allí ha tenido oportunidad de defender sus derechos, luego de compareciera al juicio, sin que pueda concluirse lo contrario a raíz de la tardanza en que incurrió el juzgado accionado al pronunciarse sobre el poder que le otorgó la abogada que representa sus intereses. Esto, porque el ejercicio de un mandato judicial no depende de que el despacho judicial le reconozca personería al respectivo profesional del derecho, sino de que el poder exista y cumpla con los requisitos contemplados en el 74 del estatuto adjetivo y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Así es, porque el artículo 2150 delRadicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01 9

9 Código Civil establece que «[e]l contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato». 3. De ese modo, la Sala concluye que el resguardo invocado no puede abrirse paso porque carece del presupuesto de subsidiariedad, sin que existan circunstancias que permitan flexibilizarlo. En consecuencia, se respaldará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 19 de marzo de 2026, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 54001-22-13-000-2026-00076-01 10 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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