🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8391-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8391-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8391-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del veredicto de 18 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia - Quindío, en la tutela que Carlos Andrés Pérez Giraldo le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, extensiva a Mario Hincapié González, Central Mayorista de Alimentos Mercasa P.H. y a las partes y demás partícipes en el consecutivo nº 201800609. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió el respeto de los derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se declarara «la nulidad de lo actuado desde la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trataRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01 2 el artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada […]en el proceso […] 2018-00609-00» y «[s]e realice la tasación de honorarios del abogado Mario Hincapié González por el servicio […] comprendido entre el 14 de marzo de 2018 y 05 de diciembre de 2019 […]». Para ello narró que Central Mayorista de Alimentos Mercasa P.H. inició juicio declarativo en su contra; que

servicio […] comprendido entre el 14 de marzo de 2018 y 05 de diciembre de 2019 […]». Para ello narró que Central Mayorista de Alimentos Mercasa P.H. inició juicio declarativo en su contra; que notificado, otorgó poder al profesional Mario Hincapié González con quien suscribió «contrato de prestación de servicios»; que éste presentó renuncia al encargo (6 dic. 2019), aceptada por el juzgado el 17 de ese mes, y que al no llegar a un acuerdo sobre los honorarios a pagar, solicitó al despacho fijarlos y contrató a la abogada María Daniela Orozco, a quien se le reconoció personería. Sostuvo que, por esa situación, Hincapié González «interpuso queja ante la Fiscalía y ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se diera apertura a un proceso disciplinario en contra de la abogada », por lo que María Daniela pidió la finalización del “poder”. Señaló que el juzgado censurado accedió a dicho pedimento y denegó el señalamiento de emolumentos a favor del primer jurista (12 mar. 2020). Acotó que insistió ante la a quo para el cálculo de lo adeudado a Mario Hincapié y requirió el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento al no contar con «defensa», rogativa resuelta de forma desfavorablemente, porRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01 3

audiencia de instrucción y juzgamiento al no contar con «defensa», rogativa resuelta de forma desfavorablemente, porRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01 3 lo que se continuó con el trámite, « dejándome a mí sin pruebas» (24 ag. 2020). Afirmó que se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones que alegó y prósperas las pretensiones del libelo introductorio (31 ag.), «carga que no me fue posible cumplir ante la falta de un abogado, lo que llevó a la trasgresión de mis garantías, pues se me dejó sin la posesión del inmueble objeto de controversia, la cual ha ejercido por 16 años, situación que la titular del estrado encartado patrocinó al negar la tasación de honorarios o por lo menos haber aplazado las diligencias hasta poder ser representado […]».

3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Armenia luego de hacer un recuento de lo rituado, «defendió» la legalidad de sus resoluciones. Mario Hincapié González dijo que renunció al mandato conferido por «falta de cancelación de sus honorarios, además de que no se le propuso ninguna fórmula de arreglo, todo lo contrario «contrataron los servicios profesionales » de otra persona, desconociendo el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Central Mayorista de Alimentos Mercasa P.H. señaló

contrario «contrataron los servicios profesionales » de otra persona, desconociendo el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Central Mayorista de Alimentos Mercasa P.H. señaló que Pérez Giraldo no podía acudir directamente a la lid, por lo que los pedimentos que elevó «sin derecho de postulación», no fueron tramitados, y que el no presentarse con un «defensor» a las diligencias programadas, es una omisión queRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01 4 no puede ser endilgada a la autoridad querellada, sino a su falta de gestión. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo denegó la ayuda aduciendo que « el accionante dejó de interponer recurso de reposición contra las decisiones mediante las cuales se negaron las solicitudes de aplazamiento de aquella diligencia y de liquidación de honorarios de su anterior apoderado, […], por lo que resultaba menester que constituyera apoderado, a lo que no procedió sin motivo que lo justificara, […]». El tutelista disintió de lo resuelto. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, al analizar el interlocutorio de 24 de agosto de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, no se accedió a la «suspensión de la audiencia de instrucción», no se avizora atropello ni desfase que corregir, como de forma errada lo aduce el recurrente. En efecto, téngase en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Armenia obró plegado al orden positivo,

avizora atropello ni desfase que corregir, como de forma errada lo aduce el recurrente. En efecto, téngase en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Armenia obró plegado al orden positivo, puntualmente al artículo 73 del Código General del Proceso, según el cual, se deber de las partes y también de los terceros actuar en los escenarios contenciosos «mediante abogado debidamente constituido para tal fin », excepto en aquellos casos en los que la ley permite litigar en causa propia, como ocurre con los de «mínima cuantía».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01 5 Bajo esa perspectiva, ningún yerro se advierte configurado, porque si el anhelo del impulsor es que se declare la nulidad de lo actuado porque, a su juicio, había lugar a «suspender la actuación » mientras él contrataba a quien «defendiera sus intereses», es claro que tal aspiración debió plantearla a través de un jurista en ejercicio de su profesión, comoquiera que así lo prevé el régimen adjetivo aplicable al certamen al que busca acudir exitosamente y derivar provecho. Precisamente, en un caso que guarda ciertas similitudes con el de ahora, esta Sala destacó que (…) no observa desfasada la exigencia al peticionario de «comparecer al proceso (…) por conducto de abogado», porque la misma responde a los presupuestos relacionados con el derecho de postulación, pues, la regla general del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, prevé que «nadie podrá litigar en causa propia o

misma responde a los presupuestos relacionados con el derecho de postulación, pues, la regla general del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, prevé que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto…», lo que se armoniza con el 73 del Código General del Proceso (CSJ STC10047-2019). Seguidamente relievó que (…) si se repasan las excepciones a dicha disposición, enlistadas en el artículo 28 del precitado Decreto, se tiene que serían: «(…) 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuaciónRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01 6 judicial posterior a que d[é] lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley (…)» Sin embargo, al ser evidente que esas salvedades no se avizoran en el trámite en referencia, se itera, se descarta cualquier viso de arbitrariedad en el proceder de la funcionaria accionada. Lo expresado deja sin piso la acusación superlativa, en rigor, porque lo solventado por el despacho reprochado es

en el trámite en referencia, se itera, se descarta cualquier viso de arbitrariedad en el proceder de la funcionaria accionada. Lo expresado deja sin piso la acusación superlativa, en rigor, porque lo solventado por el despacho reprochado es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, ya que las particularidades del pleito imponen a las partes y también a cualquier otro sujeto que busque ser reconocido en ese contexto la carga de obrar por medio de un letrado que haga valer sus atributos, circunstancia que descarta la vía de hecho denunciada. En este orden, es evidente la improcedencia de la aspiración formulada, comoquiera que en este ámbito especial solamente son debatibles aquellas determinaciones que configuren un desatino de tal gravedad que hieran las «prerrogativas» de los coasociados, carácter que no se percibe en la postura combatida, al margen de que sea o no acogida. 2.- Tampoco luce arbitrario el auto de 24 de agosto hogaño que negó la «fijación de los honorarios” de Mario Hincapié González , toda vez que tal y como lo esbozó la juzgadora reprochada «en auto de fecha de 17 de diciembre de 2019 se aceptó la renuncia que presentara el inicial apoderado del demandado, […], y se indicó la imposibilidadRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01 7 de regular honorarios en su favor, dada la renuncia que presentara el mismo al poder que le fuere conferido».

7 de regular honorarios en su favor, dada la renuncia que presentara el mismo al poder que le fuere conferido». Lo anterior, porque en los casos en que el profesional renuncia al mandato, se debe acudir a las instancias judiciales pertinentes para la “fijación de sus honorarios” , cosa diferente ocurre cuando de la revocatoria del poder se trata (art. 76 C.G.P.), puesto que en dicho evento si se cuenta con la posibilidad de reclamar, vía incidente, la regulación de los emolumentos; situación que como se anotó antes, no ocurrió, pues fue Hincapié González quien culminó ese vínculo y ello fue aceptado por la falladora.

3.- Ahora, si bien el precursor estima contrario a sus prerrogativas fundamentales el fallo que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria y desestimó sus excepciones, lo evidenciado en el dossier es que, no apeló dicha decisión. Así las cosas, tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad ya que fue la propia negligencia de Pérez Giraldo la que llevó a que no ejerciera los mecanismos establecidos en la ley para salvaguardar su tesis, por lo que no puede ahora, mediante este camino suplir tal omisión. Sabido es que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a este sendero residual interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para

Sabido es que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a este sendero residual interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y suRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01 8 no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las secuelas de los pronunciamientos que le sean adversos, ya que son el resultado de su propia incuria. 4.- Por lo dicho, se mantendrá el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00124-01

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...