CSJ - STC8392-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8392-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8392-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00275/00277/00278-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 15 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela acumulada que Juan Camilo Rojas Fernández, Gonzalo Mario Serna Cardona y Juan David Valencia Herrera le instauraron a los Juzgados Décimo y Quince Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, todos de la citada ciudad, extensiva a los partícipes en los juicios n° 2018-00271, 2018-00651 y 2019-00589.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo narrado en los pliegos introductorios, ante los despachos querellados se tramitan varias demandas contra la Constructora Peso S.A. y laRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00275/277/278-01
Fiduciaria Central S.A. que fueron inscritas en el inmueble con matrícula n° 01N-5292340. Los accionantes señalaron que invirtieron dinero en el proyecto inmobiliario Acrópolis que en la actualidad está suspendido por falta de recursos y que, según información suministrada por la constructora, existe un inversionista dispuesto a retomar la edificación, pero no la ha concretado
proyecto inmobiliario Acrópolis que en la actualidad está suspendido por falta de recursos y que, según información suministrada por la constructora, existe un inversionista dispuesto a retomar la edificación, pero no la ha concretado por la vigencia de la referida cautela, con lo cual está amenazado su derecho a la vivienda digna. Por ello, solicitaron ordenar a las agencias implicadas levantar la «inscripción de la demanda » a fin de proseguir el «proyecto inmobiliario».
2. El extremo pasivo respondió que no ha cometido alguna irregularidad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo por falta de subsidiariedad en vista que no se « agotaron los medios ordinarios de defensa que consagra nuestro ordenamiento jurídico para que el juez natural conozca y resuelva su solicitud de levantamiento de medidas cautelares». Los impulsores impugnaron con asidero en las mismas razones iniciales. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00275/277/278-01 CONSIDERACIONES En el sub – examine, está acreditado que Juan Camilo, Gonzalo Mario ni Juan David participan en los litigios objeto de la censura superlativa y, por ende, carecen de legitimación para discutir por esta extraordinaria vía la «medida cautelar » allá decretada, pues se tiene decantado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando
«medida cautelar » allá decretada, pues se tiene decantado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » ( STC76792020). Ahora, si se aceptara que la cancelación de la « cautela» instada por los tutelantes en uno de los tres decursos criticados resulta suficiente para deducir su interés jurídico admisible en la reclamación constitucional, de todos modos, el amparo no satisface el presupuesto de inmediatez porque el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín desestimó tal rogativa mediante autos de 14 y 29 de agosto de 2019. De manera que transcurrió más de un año desde esa data hasta cuando se incoaron los ruegos tuitivos en estudio y, por tanto, se desconoció que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00275/277/278-01 al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí
temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00275/277/278-01 al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC6919-2020). Fluye, entonces, que desde ningún punto de vista se encuentran colmados los requisitos generales que viabilizan analizar de fondo el reproche de los quejosos, lo que conduce a ratificar el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y re mítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y re mítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00275/277/278-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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