CSJ - STC8393-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8393-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8393-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00187-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Natalia Rengifo Cadavid contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que instauró, en calidad de apoderada de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió el resguardo de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a laRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00187-01 2 administración de justicia y a la doble instancia», presuntamente vulnerados por los estrados querellados en la guarda que Rengifo Cadavid interpuso como mandataria de Protección S.A., al Instituto de Deportes y Recreación del Quindío. En sustento afirmó que los accionados incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tramitar la opugnación formulada oportunamente y, en su lugar, (i) El Juez de segunda instancia declaró la nulidad de
En sustento afirmó que los accionados incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tramitar la opugnación formulada oportunamente y, en su lugar, (i) El Juez de segunda instancia declaró la nulidad de la sentencia por falta de legitimación en la causa por activa por ausencia de poder especial para gestionar la causa y, (ii) El a-quo no otorgó el ruego por no allegarse el «poder» requerido por el superior. Sostuvo que la apreciación de los falladores no es correcta, porque el «mandato general» conferido por el promotor, incorporado a la petición es suficiente para adelantar el amparo superlativo. 2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín dijo dejar al arbitrio del Magistrado Ponente la determinación de si en la actuación se trasgredió o no el «debido proceso». El Diecisiete Civil Municipal afirmó que no hay vía de hecho en su obrar; contrario a ello, las providencias emitidas se encuentran debidamente respaldadas. El Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío señaló que no existe causal de procedencia de la «tutela» conforme a la SU-627 de 2015, por lo que deben desestimarse las pretensiones.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00187-01 3 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Medellín denegó el auxilio por «falta de legitimación en la causa» , ya que la memorialista no arrimó el «poder especial» exigido en el auto admisorio para ejercer la
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Medellín denegó el auxilio por «falta de legitimación en la causa» , ya que la memorialista no arrimó el «poder especial» exigido en el auto admisorio para ejercer la presente acción y tampoco agotó los recursos legales a su disposición, pues no controvirtió el veredicto de 8 de junio de 2020 mediante el cual se resolvió por segunda vez la demanda tuitiva.
Natalia Rengifo Cadavid r ebatió el anterior pronunciamiento, insistiendo en las alegaciones inaugurales y arguyendo que no se tuvo en cuenta la ratificación de «poder» otorgado por la representante legal de la entidad, anexa al escrito de apelación. CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» instada no puede abrirse paso, porque como lo ha reiterado la Sala, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de índole semejante, salvo, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo
de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019) Exp. 20201471.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00187-01 4 Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario (…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 0131700, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras). 2En el sub lite , la protesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A Protección SA. radica en que debe darse trámite a la rogativa presentada en abril de 2020, en la medida que está «legitimada en la causa » de acuerdo a la escritura pública n° 666 de la Notaría 14 del Círculo de
darse trámite a la rogativa presentada en abril de 2020, en la medida que está «legitimada en la causa » de acuerdo a la escritura pública n° 666 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín, y que requerir la exhibición del «poder especial » demandado por el despacho convocado configura un «defecto procedimental».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00187-01 5 3.- La Corte Constitucional ha admitido el estudio por esta vía de las decisiones adoptadas con ocasión de otra “tutela”. Así, ha explicado que procede contra la que pone fin a un “incidente de desacato” (SU034-2018), y frente a la “sentencia” cuando exista fraude (SU627-2015). Sin embargo, en ambos casos ha supeditado su estudio a que el interesado carezca de otros instrumentos para conjurar el agravio, lo que no acontece en este evento. Nótese, que la reclamante no hizo uso de la «impugnación» contra el fallo emitido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal (8 jun. 2020) en el expediente 2020-260 e incluso, a la fecha no se ha surtido la revisión de lo zanjado ante la Corte Constitucional, ya que, según el sistema de “consulta de procesos”, el paginario aún no ha sido remitido a dicha Corporación. A su turno, nada obsta para que por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija la «revisión» de dicho diligenciamiento y en caso de no ser seleccionada la “tutela” haga uso de la “facultad de insistencia” . Sobre el
que aquí expone y en su oportunidad, exija la «revisión» de dicho diligenciamiento y en caso de no ser seleccionada la “tutela” haga uso de la “facultad de insistencia” . Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente, que Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puedeRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00187-01 6 intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr.
agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01). 4.- Bajo esos lineamientos, la ayuda invocada no debe prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00187-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala