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CSJ - STC8393-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8393-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8393-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01169-01 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Wilson Leonardo Leal Arbeláez, como representante legal de la Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia (VEEDUR), instauró contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 11001-31-03-050-2026-00114-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «a la prueba» y al «interés colectivo yRadicación n.º 110001-22-03-000-2026-01169-01 2 derechos de personas con discapacidad», con el propósito de que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá admitir y decretar la prueba anticipada solicitada, en los términos del artículo 31 de la Ley 472 de 1998.

En compendio, sostuvo que solicitó el decreto de una prueba anticipada «con el objeto de constatar la existencia de

admitir y decretar la prueba anticipada solicitada, en los términos del artículo 31 de la Ley 472 de 1998.

En compendio, sostuvo que solicitó el decreto de una prueba anticipada «con el objeto de constatar la existencia de barreras arquitectónicas existentes [para las personas con discapacidad y diversidad funcional] en el Edificio Residencial Nelekonar IV — Propiedad Horizontal». No obstante, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá inadmitió aquel requerimiento y le exigió que aportara «la dirección electrónica de notificación de la parte convocada, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022» , y que acreditara «el derecho de postulación conforme al artículo 73 del CGP » o constituyera apoderado (3 mar. 2026)

Contra dicha decisión el gestor formuló recurso de reposición el cual fue rechazado de plano por improcedente el 26 de marzo de 2026, con fundamento en el inciso 3 del artículo 90 del estatuto procesal; oportunidad en la que el fallador también rechazó el pedimento de pruebas – rad n° 2026-00114 -, dado que no se dio cumplimiento a lo requerido en el interlocutorio de 3 de marzo de 2026.

Por lo anterior, considera que el iudex incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente los artículos 73 y 90 del Código General del Proceso a una solicitud regida por la Ley 472 de 1998, sin verificar previamente las condiciones establecidas en el artículo 44 de ese estatuto

defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente los artículos 73 y 90 del Código General del Proceso a una solicitud regida por la Ley 472 de 1998, sin verificar previamente las condiciones establecidas en el artículo 44 de ese estatuto especial para acudir a normas supletorias. Afirmó que elRadicación n.º 110001-22-03-000-2026-01169-01 3 artículo 31 ibídem regula de manera suficiente la prueba anticipada en materia de acciones populares y que exigir abogado para su solicitud desconoce la naturaleza pública, informal y participativa de ese mecanismo constitucional.

Añadió que la exigencia de suministrar el correo electrónico del convocado desnaturaliza la finalidad de la prueba anticipada, pues, al tratarse de un escenario físico modificable, la notificación previa podría permitir adecuaciones temporales o alteracion es que impidan constatar el estado real del inmueble. Por ello, sostuvo que el despacho accionado impuso barreras formales irrazonables que frustraron el acceso a la prueba y, por contera, la futura protección de derechos colectivos asociados a la accesibilidad universal.

2.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. relató las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado (rad 2026-00114), y alegó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , declaró improcedente la salvaguarda, tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad tras advertir que «no se promovieron los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , declaró improcedente la salvaguarda, tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad tras advertir que «no se promovieron los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la última determinación del 26 de marzo de 2026 -rechazo de la demanda- , procedentes de conformidad con los artículos 90, 318 y 321 del Código General del Proceso».Radicación n.º 110001-22-03-000-2026-01169-01 4

2.- El gestor impugnó el anterior desenlace, sin exponer argumento.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, y la consecuente refrendación de lo opugnado.

1.1.- En efecto, Wilson Leonardo Leal Arbeláez, en calidad de representante legal de la Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia —VEEDUR—, pretende que por esta senda excepcional se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá dejar sin valor ni efecto el auto de 26 de marzo de 2026, mediante el cual dispuso el rechazo de plano del recurso de reposición formulado contra el proveído inadmisorio de 3 de marzo anterior y, adicionalmente, de la solicitud de prueba extraprocesal por no haberse acreditado el derecho de postulación ni constituido apoderado judicial.

No obstante, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el auxilio deviene improcedente, habida cuenta que el promotor no agotó los medios ordinarios de

el derecho de postulación ni constituido apoderado judicial.

No obstante, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el auxilio deviene improcedente, habida cuenta que el promotor no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para discutir la determinación censurada, esto es el recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud de prueba anticipada, mecanismo que resultaba procedente en los términos del artículo 36 de la ley 472 de 1998.Radicación n.º 110001-22-03-000-2026-01169-01 5 1.2.- Nótese que los reparos que fueron planteados en esta acción debieron plantearse, en primer término, ante el juez natural, mediante los remedios procesales previstos para controvertir el auto de rechazo, pues era ese el escenario indicado para examinar si el despacho accionado aplicó indebidamente normas del Código General del Proceso o si, por el contrario, tales exigencias resultaban compatibles con la naturaleza del trámite.

Así las cosas, al no haber ejercido oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa y desaprovechar la oportunidad procesal prevista por el legislador, no puede el gestor valerse ahora de la tutela para disculpar su incuria, apatía o desatención, pues e l rito judicial ordinario era el cauce idóneo para hacer valer las garantías que dice vulneradas (STC2952-2026).

1.3.- Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. Nótese que la discusión central versa sobre la procedencia de unas exigencias procesales impuestas

1.3.- Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. Nótese que la discusión central versa sobre la procedencia de unas exigencias procesales impuestas dentro de una solicitud judicial concreta, cuestión que podía y debía ser debatida a través de los remedios ordinarios.

2.- Ergo, se convalidará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.º 110001-22-03-000-2026-01169-01 6 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2C3E8083E04144F6A46AC40A96A27F0CF61668A98997231A141DC6032A42F3E3

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