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CSJ - STC8394-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8394-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8394-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01249-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por JA Zabala & Consultores Asociados en Reorganización contra el fallo emitido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 201900138-00. ANTECEDENTES 1.- La gestora, por conducto de su representante legal, acusó a la accionada de quebrantar sus derechos en el juicio que el Banco de Occidente S.A. le promovió para obtener la restitución de unos bienes dados en arrendamientoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01249-01 financiero, por mora en el pago de los cánones. Ello, porque resolvió no escucharla con base en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso (29 may. 2019) y negó la apelación que planteó contra la sentencia estimatoria de las pretensiones (24 sep. 2019). Relató, en lo medular, que por versar la demanda sobre unos contratos de leasing no era procedente aplicar la sanción prevista para el evento en que el «arrendatario» no

Relató, en lo medular, que por versar la demanda sobre unos contratos de leasing no era procedente aplicar la sanción prevista para el evento en que el «arrendatario» no «demuestre el pago de los cánones », ni tramitar la causa en única instancia. Acotó que se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues «si bien (…) la primera decisión fue el 29 de mayo, cuando el Juzgado [se negó a oírla] (…), trató de agotar todas las instancias antes de acudir al juez de tutela, y la última actuación cerrando ya cualquier opción que el juez competente decidiera no vulnerar [sus] derechos fundamentales, fue el 3 de julio de 2020 », data del auto que negó los recursos de reposición y queja que interpuso contra «la negativa a conceder [la] apelación contra la sentencia». En consecuencia, solicitó ordenar al estrado acusado «aceptar [su] participación» en el litigio «desde la reposición del auto admisorio de la demanda, ya que desde esa decisión existen irregularidades por no cumplir con los requisitos exigidos para [su impulso], al igual que aceptar que el presente proceso no tiene la limitación de ser de única instancia, ya que se debe garantizar la doble instancia». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01249-01 2.- El servidor reprochado y el Banco de Occidente S.A. se opusieron al amparo.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01249-01 2.- El servidor reprochado y el Banco de Occidente S.A. se opusieron al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el resguardo por «falta de inmediatez », comoquiera que entre la providencia que dispuso «no oír» a la actora (29 may. 2019) y la presentación del resguardo (25 ag. 2020), transcurrió «un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días». Precisó además que, en todo caso, lo rituado en el pleito fustigado no es arbitrario, pues la regla del canon 284 también se aplica a los «contratos de leasing». Recurrió el precursor insistiendo en que el plazo para promover la salvaguarda no puede contarse desde el 2019, ya que antes de acudir a este remedio debía emplear todos los «recursos». En lo demás, reiteró las réplicas del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace confutado se ratificará porque, como lo expuso el Tribunal de Bogotá, la ayuda implorada por JA Zabala & Consultores Asociados en Reorganización no cumple con el requisito temporal. Nótese que desde los interlocutorios por medio de los cuales se «ordenó no escuchar a la actora » (29 may. 2019) y se «desestimó la apelación» que esta propuso frente a la «sentencia que accedió a la restitución » (24 sep. 2019), 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01249-01

«sentencia que accedió a la restitución » (24 sep. 2019), 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01249-01 respectivamente, hasta el impulso de la ayuda (25 ag. 2020), han pasado más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para su presentación, sin que las «actuaciones» que adelantó con posterioridad a esas fechas incidan en el cómputo de ese plazo. Esto, porque los proveídos censurados adquirieron firmeza con anterioridad a ellas y, por tanto, desde su expedición surgió para la quejosa el interés para confrontarlos por esta vía. En efecto, la primera de esas resoluciones cobró ejecutoria a los tres (3) días siguientes de su expedición, al no enfilarse en su contra reproche alguno. Luego, las réplicas que la peticionaria elevó después para lograr que el juzgador la «escuchara» no afectaron lo dictaminado. De ahí que este, al dirimir sus ruegos, la conminara a estarse a lo prescrito en dicha directriz (autos de 5 ag., 24 sep., 2 dic. de 2019 y 23 de julio de 2020). Algo similar ocurre frente a la segunda determinación. Obsérvese que zanjada la aclaración que enfiló la querellante frente a la «decisión que acogió la restitución », esta formuló «alzada», y mediante proveído de 24 de septiembre el despacho la denegó, al exponer: [s]ería el caso entrar a proveer sobre los recursos de reposición y

«alzada», y mediante proveído de 24 de septiembre el despacho la denegó, al exponer: [s]ería el caso entrar a proveer sobre los recursos de reposición y de alzada, interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de agosto 5 de 2019 (fl. 128) y la sentencia emitida en julio 9 hogaño (fl. 110-111), sino fuera porque dicho extremo de la litis no ha acreditado al plenario, la carga procesal que le impone el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, para que se le escuche. en 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01249-01 esta causa, razón por la que deberá estarse a lo dispuesto en autos de mayo 29 de 2019 (fl. 109) Ahora, si bien JA Zabala & Consultores Asociados en Reorganización «apeló» nuevamente el veredicto (30 sep.) y el Juzgado rechazó el «recurso» otra vez (2 dic.), dando lugar al «proveído de 3 de julio de 2020 », no por eso el semestre comentado puede computarse a partir de esa data, porque como se vio, el perjuicio que anhela conjurar la reclamante, esto es, que se le privara del «derecho a la segunda instancia», se concretó el 24 de septiembre de 2019, cuando la célula judicial se pronunció por primera vez sobre esa prerrogativa. Memórese que (…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la

la célula judicial se pronunció por primera vez sobre esa prerrogativa. Memórese que (…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre éstas, pues en tal caso semejantes exigencias resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar oportunidades fenecidas (CSJ STC8355-2018, reiterada en STC6369-2020). Ello no significa, por supuesto, que el afectado no tenga que agotar las herramientas a su alcance antes de comparecer a esta senda, solo que debe hacerlo oportunamente, esto es, dentro de los seis (6) meses 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01249-01 siguientes a que se diluciden los instrumentos que serían viables para conjurar el yerro denunciado. De suerte que, si luego de zanjada la situación ante el juez natural, el lesionado insiste en el reexamen de la cuestión mediante peticiones improcedentes, estas no podrán ser valoradas a la hora de estudiar la «inmediatez» del amparo. 3.- Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado, sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio,

hora de estudiar la «inmediatez» del amparo. 3.- Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado, sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida (…) así lo permite» (CSJ STC3761-2018, reiterada en STC9543-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01249-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

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