CSJ - STC8394-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8394-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8394-2026
Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00528-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 202 6 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Julio Enrique Parra Páez contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200671.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de su prerrogativa al «debido proceso», para que se ordene al estado accionado decretar el desistimiento tácito del proceso de sucesión n.° 2022-00671, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 27 de enero de 2026.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00528-01 2
Del expediente se extrae que Laura Daniela y Fabian Felipe Parra Ramírez en representación de su padre Guillermo Parra Páez solicitaron la apertura de la sucesión del causante José Guillermo Parra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá (rad 202200671).
A dicho trámite fue vinculado el actor como heredero legítimo del de cuius, y el 5 de septiembre de 2023 el estrado
reparto al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá (rad 202200671).
A dicho trámite fue vinculado el actor como heredero legítimo del de cuius, y el 5 de septiembre de 2023 el estrado confutado dispuso tener por repudiada la herencia respecto de este, toda vez que, guardó silencio frente al requerimiento realizado el 21 de marzo de ese año a fin de que declarara si aceptaba o repudiaba «la asignación que se le hubiere deferido».
Posteriormente, practicada la diligencia de inventarios y avalúos el 16 de octubre de 2024, el tutelante solicitó la suspensión del trámite, con fundamento en la existencia de un proceso de pertenencia que versaba sobre un inmueble vinculado a la masa herencial, el cual cursaba ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 2024 -00050. Sin embargo, el estrado confutado negó tal pedimento, al considerar que, conforme al artículo 505 del Código General del Proceso, no bastaba con acreditar la existencia del juicio declarativo, sino que era necesario aportar la demanda, el auto admisorio y la constancia de su notificación, documentos que no fueron allegados (24 jun. 2025).
Luego, entre otras determinaciones, requirió a la parte interesada para que cumpliera lo exigido por la DIAN, so penaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00528-01 3
de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 317 del estatuto procesal (27 en. 2026); además, frente a la nueva insistencia del actor sobre la suspensión del proceso, le
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de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 317 del estatuto procesal (27 en. 2026); además, frente a la nueva insistencia del actor sobre la suspensión del proceso, le ordenó estarse a lo resuelto en el proveído de 24 de junio de 2025.
A juicio del libelista, la autoridad accionada vulneró sus garantías superiores, en tanto no dio trámite adecuado a la solicitud de suspensión y, pese al requerimiento efectuado en el auto de 27 de enero de 2026, omitió decretar el desistimiento tácito, con lo cual permitió la continuación de un trámite que, en su criterio, debía terminarse por incumplimiento de las cargas impuestas a la parte interesada.
2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá pidió negar el auxilio, tras afirmar que no ha vulnerado garantía fundamental alguna y que el asunto se encuentra sujeto al turno ordinario de resolución propio de la jurisdicción de familia. Para ello, explicó que la solicitud de suspensión elevada por el accionante, no estaba regida por el 161 del Código General del Proceso, sino por el canon 516 ibídem, relativo a la «suspensión de la partición », circunstancia que fue explicada en auto de 24 de junio de 2025.
En cuanto al desistimiento tácito, señaló que, si bien ha requerido en varias oportunidades al apoderado de los herederos reconocidos para que cumpla lo exigido por la DIAN, dicha entidad ha devuelto las solicitudes por no
En cuanto al desistimiento tácito, señaló que, si bien ha requerido en varias oportunidades al apoderado de los herederos reconocidos para que cumpla lo exigido por la DIAN, dicha entidad ha devuelto las solicitudes por no satisfacer plenamente los requisi tos administrativos;Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00528-01 4
empero, el representante judicial de aquellos ha desplegado actuaciones dentro del trámite, lo que ha impedido la aplicación del artículo 317 del estatuto procesal.
Finalmente, sostuvo que la DIAN, mediante oficio 908901 de 2021, precisó que su concepto negativo no constituye obstáculo para continuar el trámite sucesoral, dado que esa entidad cuenta con la facultad de cobro coactivo para perseguir las obligaciones tributarias.
El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá pidió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, tras advertir que el poder conferido no satisfacía las exigencias de especificidad propias del mandato para promover acción de tutela.
2.- Impugnó el accionante reiterando los argumentos de su escrito inaugural, e insistió en que el mandato conferido sí habilitaba la promoción de la acción constitucional, pues identificaba la autoridad accionada, el trámite sucesoral cuestionado y las actuaciones que, en su criterio, vulneraban sus garantías. Por ello, pidió revocar la decisión que declaró
identificaba la autoridad accionada, el trámite sucesoral cuestionado y las actuaciones que, en su criterio, vulneraban sus garantías. Por ello, pidió revocar la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y acceder al amparo reclamado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00528-01 5
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia la confirmación del fallo impugnado, aunque por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- En primer lugar, debe señalarse que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, esa falencia fue subsanada, por lo que se procede al estudio del amparo.
Con todo, se advierte que la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
1.2.- El núcleo de la queja constitucional se contrae a dos aspectos: i) la presunta omisión del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá de resolver adecuadamente la solicitud de suspensión del proceso sucesoral n.° 2022-00671; y ii) la falta de decreto del desistimiento tácito, pese al requerimiento efectuado en auto de 27 de enero de 2026 y a las devoluciones realizadas por la DIAN.
1.3.- Frente al primer reproche, se advierte que no existe la vulneración alegada porque si bien el precursor solicitó la suspensión del trámite sucesoral con apoyo en el artículo 161 del Código General del Proceso, la autoridad accionada se pronunció indicando esa no era la figura
existe la vulneración alegada porque si bien el precursor solicitó la suspensión del trámite sucesoral con apoyo en el artículo 161 del Código General del Proceso, la autoridad accionada se pronunció indicando esa no era la figura llamada a regir el asunto y que lo jurídicamente pertinente era acudir a la « suspensión de la partición» , en los términos del artículo 516 ibídem (24 jun. 2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00528-01 6
En esa misma oportunidad, el despacho precisó que, tal pedimento debía acompañarse de los documentos exigidos por el ordenamiento procesal, esto es, el certificado sobre la existencia del proceso declarativo, copia de la demanda, del auto admisorio y de la constancia de notificación, carga que, según lo informado, no fue satisfecha por el interesado.
De allí que no pueda afirmarse que la autoridad judicial guardó silencio o desatendió la solicitud elevada . En este caso, la solicitud de suspensión sí fue examinada y la negativa se fundó en la falta de cumplimiento de las cargas documentales exigidas para su estudio , con apoyo en una interpretación razonable de las normas procesales aplicables.
Sobre el punto, cumple memorar que para el éxito del auxilio no basta con que el accionante afirme la vulneración de una garantía superior, sino que es indispensable acreditar que la lesión o amenaza proviene de una acción u omisión concreta, actual y atribuible a la autoridad cuestionada. (STC6835-2019, reiterada, entre muchas otras, en STC17452026).
que la lesión o amenaza proviene de una acción u omisión concreta, actual y atribuible a la autoridad cuestionada. (STC6835-2019, reiterada, entre muchas otras, en STC17452026).
1.4.- Frente al anhelo de que por esta vía se ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá decretar el desistimiento tácito del proceso, tampoco está llamada a prosperar.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00528-01 7
Ello es así porque esta senda especial no fue instituida para anticipar las determinaciones que competen al juez natural dentro del proceso, ni para imponerle el sentido en que debe resolver las solicitudes elevadas por las partes. En efecto, la procedencia o no del desistimiento tácito exige que el funcionario cognoscente verifique, en el marco del expediente, la carga procesal impuesta, la claridad del requerimiento, su notificación, el término concedido, la conducta posterior de la parte interesada y la naturaleza misma del asunto, aspectos que no pueden ser sustituidos por el juez constitucional sin invadir la órbita funcional de la autoridad ordinaria.
En el sub lite, el despacho accionado informó que ha requerido en varias oportunidades al apoderado de los herederos reconocidos para que cumpla lo exigido por la DIAN; empero, también adujo que aquel ha desplegado actuaciones dentro del trámite, circunstancia que, a su juicio, ha impedido la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso. Así mismo, puso de presente que la entidad tributaria ha efectuado devoluciones por el
actuaciones dentro del trámite, circunstancia que, a su juicio, ha impedido la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso. Así mismo, puso de presente que la entidad tributaria ha efectuado devoluciones por el incumplimiento de exigencias propias del trámite administrativo y que, conforme al oficio 908901 de 2021, el concepto negativo de la DIAN no constituye, por sí solo, obstáculo absoluto para la continuación del juicio sucesoral, dado que esa autoridad cuenta con herramientas de cobro coactivo para proteger los intereses fiscales.
De manera que existe una controversia procesal que debe ser resuelta, en primer término, por el juzgado deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00528-01 8
conocimiento, de manera que esta acción no puede convertirse en un mecanismo paralelo para obtener, anticipadamente una decisión que aún corresponde adoptar al iudex.
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que la intervención constitucional no procede cuando lo pretendido es provocar o anticipar un pronunciamiento que debe emitirse dentro del trámite ordinario, pues ello implicaría una indebida intromisión en los fueros del juez natural.
A ello se suma que el desistimiento tácito no opera de manera automática, mecánica o irreflexiva, menos aún en trámites de naturaleza liquidatoria como los sucesorales, frente a los cuales esta Sala ha reiterado su inaplicabilidad, en tanto su decreto podría conducir a que la masa herencial permanezca indefinidamente indivisa y los interesados queden en continua comunidad, con grave afectación del acceso a la administración de justicia (STC16372-2025).
en tanto su decreto podría conducir a que la masa herencial permanezca indefinidamente indivisa y los interesados queden en continua comunidad, con grave afectación del acceso a la administración de justicia (STC16372-2025).
2.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada por las razones antes señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00528-01 9
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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