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CSJ - STC8395-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8395-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8395-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-000161-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Nancy Valencia Hernández contra el fallo de 14 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que le instauró a los Juzgados Cuarto, Séptimo y Noveno Civiles del Circuito de esa ciudad, extensiva a Hernando Osorio Rico y a Roy Fernández Corsi. ANTECEDENTES 1.- La libelista, quien actúa por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho al debido proceso, para que, en consecuencia: i) Se revoque el auto «mediante el cual se decretó el desistimiento tácito» , y ii) SeRadicación n° 13001-22-13-000-2020-000161-01 «retome en los alegatos de conclusión» el juicio de pertenencia número 13001-13-10-3004-2009-00035-00. Como sustento de sus rogativas dijo que mediante publicaciones en los periódicos El Espectador y El Universal (3 y 11 may. 2009), realizó el emplazamiento de «Hernando Osorio Rico y personas indeterminadas», ordenado en el auto admisorio y fijó el edicto en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado Cuarto de la aludida

«Hernando Osorio Rico y personas indeterminadas», ordenado en el auto admisorio y fijó el edicto en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado Cuarto de la aludida urbe, por el término de veinte (20) días, entregando copia del mismo (16 abr. 2009). Señaló que al ser remitido el infolio al Juzgado Noveno, este exigió nuevamente como «carga procesal» allegar la página siete (7) del Diario El Universal, cuando «se puede probar que a fecha de 7 de junio de 2011 los documentos se encontraban en el expediente, y por la falla en el sistema de los mecanismos y procesos en la Rama Judicial decretan un desistimiento tácito a la demandante, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, porque entre los juzgados 004, 007 y 009 que han manejado este proceso no cumplieron sus funciones estipuladas en el tratamiento de documentos y archivos , y mecanismo de control de calidad que garantizan el cumplimiento de los objetivos de la entidad. 2.- Hernando Osorio Rico resaltó la improcedencia de la acción, por carecer de inmediatez. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-000161-01 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena precisó que la actora no interpuso los medios de impugnación ordinarios en contra del proveído censurado. 3.- El Tribunal de Cartagena desestimó el auxilio

precisó que la actora no interpuso los medios de impugnación ordinarios en contra del proveído censurado. 3.- El Tribunal de Cartagena desestimó el auxilio aduciendo que no se cumplió con el requisito temporal. 4.- Inconforme la precursora, impugnó para lo cual sostuvo que fue por el estado de salud de su procurador judicial que no le fue posible aportar el documento requerido.

CONSIDERACIONES

1. En el sub judice se advierte la inviabilidad del amparo ante la falta del presupuesto de «inmediatez», dado que el interlocutorio reprochado, por medio del cual se terminó el asunto por desistimiento tácito, data del veintiocho (28) de marzo de 2019 y desde esa fecha hasta la radicación de este patrocinio (1° oct. 2020), han transcurrido dieciocho (18) meses y dos (2) días, lapso superior al semestre que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder la salvaguarda de los privilegios constitucionales.

Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-000161-01 puede ser tan amplio que impida la consolidación de las

amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-000161-01 puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en

STC13216-2019, STC573-2020).

Lo anterior, porque al concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los atributos de los terceros, en tanto premiaría la desidia de la gestora, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad hayan sido menoscabados por el obrar que ahora reprocha. Tópico sobre el que este Colegiado ha predicado, que (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC, 2 ago.

protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC4132019).

2. Ahora, lo aducido por la querellante en el escrito de impugnación en procura de explicar el incumplimiento de la «carga procesal » que debía cumplir, apoyada en los «quebrantos de salud » de su abogado, no sirve de excusa

4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-000161-01 para superar el «requisito temporal», en virtud a que, (…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente infracción (…)», (CSJ STC8355-2018, reiterada en STC6369-2020), que para el caso concreto es el proveído de 28 de marzo de 2019, y no los requerimientos hechos por el juzgado para allegar los emplazamientos aludidos. Además, memórese que el ejercicio de la «acción de tutela» no precisa de un profesional del derecho, en la medida que la misma puede presentarse directamente por el presunto afectado. Así las cosas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas previstas como eximente de la «inmediatez», o de un motivo válido que

el presunto afectado. Así las cosas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas previstas como eximente de la «inmediatez», o de un motivo válido que justifique la inacción de la peticionaria y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio.

3. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-000161-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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