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CSJ - STC8395-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8395-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8395-2026

Radicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación del fallo de 8 de abril de 2026, emitido por la Sala Civil Primera Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de José Gilberto López Buritica contra el Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, con la vinculación de los demás intervinientes en el radicado 202500030, incluida la cónyuge de aquel, Cecilia Rosa Martínez de López.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, invocó laRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 2

protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , con el propósito de que se dejen sin valor ni efecto los autos n.° 237 de 27 de agosto, 254 de 10 de septiembre y 266 de 18 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, dentro del

254 de 10 de septiembre y 266 de 18 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, dentro del trámite n.° 05 -000312110120250003000, mediante los cuales se inadmitió, devolvió y luego mantuvo la devolución de la solicitud de resti tución de tierras presentada en su favor.

En compendio, sostuvo que el 22 de julio de 2025 la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad formuló solicitud de restitución y formalización a favor de José Gilberto López Buriticá y de quien fuera su cónyuge para el momento del abandono, Celmira Rosa Martínez de López, respecto del predio denominado «La Perica», ubicado en la vereda Minarica del municipio de San Luis, Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 018-193473, abierto a nombre de la Nación, y asociado a las cédulas cat astrales 056600001000000310005000000000 y 056600001000000310025000000000.

Mediante auto n.° 237 de 27 de agosto de 2025, el despacho accionado ordenó corregir la solicitud, al considerar que no era clara la identificación del fundo reclamado, pues del Informe Técnico Predial se desprendía que «La Perica» correspondía totalmente al predio con cédula catastral terminada en 310025 y parcialmente al identificado con cédula terminada en 310005, este último vinculado conRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 3

catastral terminada en 310025 y parcialmente al identificado con cédula terminada en 310005, este último vinculado conRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 3

la matrícula inmobiliaria n.° 018 -13497, a nombre de un tercero, lo que, a juicio del juzgado, evidenciaba una posible sobreposición.

Indicó que la Unidad subsanó oportunamente el requerimiento, explicando que la aparente vinculación de la cédula catastral 310005 con la matrícula 018 -13497 obedecía a un error de catastro, pues el análisis técnico, la georreferenciación, los linderos y la s declaraciones recaudadas permitían inferir que el predio solicitado correspondía al folio 018 -193473, a nombre de la Nación. Agregó que también se aclaró que Jorge Villa, quien realizaba algunas actividades en el fundo, lo hacía con autorización del solicitante y no tenía interés en oponerse a la restitución.

No obstante, por auto n.° 254 de 10 de septiembre de 2025, el juzgado dispuso la devolución de la solicitud, al estimar que las explicaciones ofrecidas por la Unidad no eran concluyentes para desvirtuar la información catastral y registral, toda vez que la ficha predial y la matrícula inmobiliaria son documentos idóneos para determinar la situación física, jurídica y económica del inmueble. Por ello, concluyó que no se encontraba suficientemente individualizado el predio pretendido y que admitir la demanda en esas condiciones podía generar dificultades posteriores en la integración del contradictorio, la publicidad

concluyó que no se encontraba suficientemente individualizado el predio pretendido y que admitir la demanda en esas condiciones podía generar dificultades posteriores en la integración del contradictorio, la publicidad del trámite y la emisión de órdenes restitutorias.

Contra esa determinación la Unidad formuló recurso de reposición, insistiendo en que el predio reclamado no teníaRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 4

relación con la matrícula 018 -13497 y aportando un nuevo pronunciamiento técnico catastral con mapa ilustrativo, en el que se compararon linderos y se explicó que los sectores descritos en el folio registral asociado a Laura Daniela Gómez Castaño se encont raban distantes del área pretendida en restitución. Empero, mediante auto n.° 266 de 18 de septiembre de 2025, el juzgado mantuvo su decisión, tras considerar comprobada la existencia de dos predios con identidad catastral y registral independiente y una sobreposición parcial entre el fundo reclamado y el predio catastral 310005.

En sentir del accionante, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y exceso ritual manifiesto, pues la solicitud sí cumplía con los requisitos taxativos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 para su a dmisión. Afirmó que el despacho accionado realizó una lectura extensiva de dicha disposición, pese al exhorto efectuado por la Corte Constitucional a los jueces especializados de restitución para no inadmitir solicitudes por exigencias distintas a las allí previstas, y

accionado realizó una lectura extensiva de dicha disposición, pese al exhorto efectuado por la Corte Constitucional a los jueces especializados de restitución para no inadmitir solicitudes por exigencias distintas a las allí previstas, y omitió que cualquier duda técnica sobre la identificación del predio podía dilucidarse en el curso del proceso, a través del decreto de pruebas, inspección judicial o apoyo d el área catastral de la Unidad, sin impedir el acceso de las víctimas a la administración de justicia.

2.- El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia solicitó negar el amparo, al estimar que las providencias cuestionadas noRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 5

configuraban vía de hecho. Explicó que la corrección y posterior devolución de la solicitud obedecieron a la falta de identificación plena y unívoca del predio reclamado, exigencia necesaria para garantizar la seguridad jurídica y los derechos de eventuales terceros afectados.

Agregó que la Unidad también estaba sujeta al requisito de inmediatez para acudir a la tutela dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de las decisiones censuradas, así como al deber de identificar técnica y oportunamente el inmueble, por lo que la controversia evidenciaría una deficiencia en la estructuración de la solicitud, mas no una vulneración constitucional.

La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín pidió negar el amparo, al estimar que las decisiones cuestionadas fueron razonables, motivadas y

vulneración constitucional.

La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín pidió negar el amparo, al estimar que las decisiones cuestionadas fueron razonables, motivadas y ajustadas a los artículos 84 y 87 de la Ley 1448 de 2011. Señaló que las dudas sobre la pr esunta sobreposición del predio reclamado con uno de naturaleza privada afectaban su identificación física y jurídica, por lo que el juzgado podía exigir claridad antes de admitir la solicitud.

Añadió que la Unidad intentó justificar la inconsistencia como un error catastral alfanumérico, pero no aportó prueba técnica suficiente para desvirtuar la ficha predial y la matrícula inmobiliaria, documentos que, en criterio del Ministerio Público, tenían rele vancia para garantizar la seguridad jurídica y la participación de eventuales terceros afectados.Radicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 6

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Primera Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo, para lo cual, tuvo por superados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, incluida la inmediatez, al estimar que, aunque habían transcurrido seis meses desde el auto de 18 de septiembre de 2025, la calidad de víctimas de los solicitantes, la carga argumentativa y la naturaleza del derecho reclamado justificaban el examen constitucional.

En cuanto al fondo, concluyó que el Juzgado 101 Civil

septiembre de 2025, la calidad de víctimas de los solicitantes, la carga argumentativa y la naturaleza del derecho reclamado justificaban el examen constitucional.

En cuanto al fondo, concluyó que el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues la solicitud sí contenía la identificación del predio «La Perica» y los informes técnicos de la Unidad permitían concluir que la aparente sobreposición con el folio 018-13497 obedecía a un error catastral. Señaló que las exigencias adicionales formuladas por el despacho resultaban fútiles e innecesarias para la admisión , máxime cuando las dudas técnicas podían dilucidarse dentro del proceso de restitución, sin sacrificar el acceso a la justicia de las víctimas.

Por ello, dejó sin efectos los autos 237, 254 y 266 de 2025, y ordenó al juzgado accionado estudiar nuevamente la solicitud de restitución promovida por la Unidad en representación de José Gilberto López Buriticá y CelmiraRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 7

Rosa Martínez de López, para admitirla si a ello hubiere lugar.

2.- El juzgado accionado impugnó, al estimar que no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental, pues la exigencia de corregir la solicitud obedeció a la necesidad de identificar de manera plena y unívoca el predio reclamado, conforme al literal a) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Sostuvo que dicha carga no es meramente formal, sino

identificar de manera plena y unívoca el predio reclamado, conforme al literal a) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Sostuvo que dicha carga no es meramente formal, sino estructural en el proceso de restitución, dada la posibilidad de afectar derechos reales de terceros.

Agregó que la Unidad no acreditó suficientemente la inexistencia de sobreposición ni ofició al área catastral del municipio de San Luis para aclarar el supuesto error de vinculación del predio 0005 con la matrícula 018-13497. En su criterio, minimizar la e xigencia de identificación debilita constitucionalmente el proceso, lo expone a nulidades y puede comprometer derechos de terceros ajenos al despojo; por ello, pidió revocar el fallo y negar el amparo.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se advierte que en el presente caso no se configura el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la providencia cuestionada data del 18 de septiembre de 2025, notificada en el estado n.° 144 del 19 siguiente, y este medio tuitivo se radicó el 19 de marzo de los cursantes, esto es, dentro de los seis meses siguientes , y no hay lugar a analizar una eventual flexibilización, como lo hizo elRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 8

Tribunal.

2.- Superado lo anterior y circunscrita la Sala a los reparos formulados en la impugnación, se anuncia su fracaso y, por ende, la confirmación del fallo cuestionado, toda vez que, contrario a lo sostenido por la recurrente, en el

2.- Superado lo anterior y circunscrita la Sala a los reparos formulados en la impugnación, se anuncia su fracaso y, por ende, la confirmación del fallo cuestionado, toda vez que, contrario a lo sostenido por la recurrente, en el asunto bajo examen sí se evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

2.1.- En efecto, se cuestionan los autos n.° 237 de 27 de agosto, 254 de 10 de septiembre y 266 de 18 de septiembre de 2025, mediante los cuales el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia ordenó corregir la solicitud de restitución y formalización del predio «La Perica» , luego dispuso su devolución y, finalmente, mantuvo esa decisión al resolver la reposición.

2.2.- En la impugnación, el juzgado accionado reiteró que la Unidad no acreditó suficientemente la inexistencia de sobreposición, y en su criterio, relajar la exigencia de identificación plena del inmueble debilita constitucionalmente el proceso de restitución, lo expone a nulidades y puede afectar derechos de terceros ajenos al despojo.

2.3.- Ciertamente, la identificación del predio reclamado constituye un presupuesto relevante en los procesos de restitución de tierras, pues delimita el objeto del litigio, permite la publicidad del trámite, orienta laRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 9

integración del contradictorio y previene afectaciones indebidas a terceros. Empero, esa exigencia no autoriza al

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integración del contradictorio y previene afectaciones indebidas a terceros. Empero, esa exigencia no autoriza al juez especializado a convertir la etapa de admisión en un escenario de definición probatoria anticipada sobre inconsistencias catastrales o re gistrales que, por su naturaleza, pueden y deben ser esclarecidas dentro del proceso.

El artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 exige que la solicitud contenga la «identificación del predio» , con datos mínimos como ubicación, departamento, municipio, corregimiento o vereda, identificación registral, matrícula inmobiliaria e identificación catastral. Se trata, por tanto, de un requisito de contenido formal de la demanda, no de una carga dirigida a demostrar, desde el umbral del trámite, la inexistencia absoluta de cualquier inconsistencia entre los insumos técnicos, catastrales o registrales.

2.4.- En el caso concreto, no se discute que la solicitud incluyó la ubicación del predio «La Perica», vereda Minarica, municipio de San Luis, Antioquia, así como el folio de matrícula inmobiliaria n.° 018-193473, abierto a nombre de la Nación, y las referencias catastrales correspondientes. La controversia surgió porque, a partir de la información técnica y registral contrastada, el juzgado estimó que existía una posible superposición parcial con otro predio asociado a la matrícula n.° 018-13497, de naturaleza privada.

Frente a ello, la Unidad explicó que se trataba de un error de vinculación catastral, aportó pronunciamientosRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 10

Frente a ello, la Unidad explicó que se trataba de un error de vinculación catastral, aportó pronunciamientosRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 10

técnicos y un mapa comparativo, e indicó que los linderos del folio 018-13497 no correspondían con la ubicación espacial del predio reclamado, pues se encontraban en sectores distantes. Es decir, no guardó silencio ni omitió atender la exigencia judicial, sino que suministró una explicación técnica suficiente para permitir la apertura del trámite, sin perjuicio de que el juez, ya dentro del proceso, pudiera decretar pruebas, practicar inspección judicial, requerir autoridades catastrales, vincular terceros o adoptar las medidas de saneamiento que estimara pertinentes.

Sobre ese particular, esta Sala ha memorado que:

«Es imperativo que los jueces de restitución, ejerciten las potestades con que fueron investidos legalmente, en aras de impulsar el trámite restitutorio, con el fin de garantizar el goce efectivo de los solicitantes, habida cuenta que «el derecho procesal no puede constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial (art. 228 superior), sino que debe propender por la realización de los derechos materiales, al suministrar una vía para la solución oportuna y real de las controversias» lo q ue en algunos casos ha conllevado a que «la interpretación extensiva de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 que están realizando algunos jueces especializados de restitución (…) ha traído consigo demoras que han obstaculizado el trámite de

las causales previstas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 que están realizando algunos jueces especializados de restitución (…) ha traído consigo demoras que han obstaculizado el trámite de las solicitudes de restitución; incluso, puede llegar a traducirse en la exclusión del mencionado proceso, tanto de las personas que acuden a la Unidad de Tierras para que las represente, como de aquellas o que tramitan el proceso por su cuenta » (Auto 373 de 2016). 5.1.- En ese orden, y para este puntual asunto, es necesario flexibilizar el derecho procesal en el trámite de restitución de tierras, con el fin de no vulnerar lo sustancial de los intereses que se disputan ante la administración de justicia, teniendo en cuenta que el aquí quejoso es un sujeto de especial protección por parte del estado, y víctima de la violencia (…)». (STC 6789 de 2019).

De ahí que, para este puntual asunto, resultabaRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 11

necesario flexibilizar el rigor procesal en la etapa de admisión, sin sacrificar la seguridad jurídica ni los derechos de terceros, pero evitando que una inconsistencia técnica debatible impidiera la apertura del proceso especializado.

2.5.- Bajo esa perspectiva, se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque el juzgado accionado elevó una discusión probatoria sobre la correspondencia entre registros catastrales y folios de matrícula a la categoría de requisito ins uperable de admisión, pese a que la solicitud contenía los datos mínimos exigidos por el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

correspondencia entre registros catastrales y folios de matrícula a la categoría de requisito ins uperable de admisión, pese a que la solicitud contenía los datos mínimos exigidos por el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

En lo concerniente al «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en el veredicto SU -770/14, predicó que, se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimient o establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC6571-2025).

3.- En ese orden de ideas, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-00011-01 12

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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