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CSJ - STC8398-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8398-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8398-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela interpuesta por Jaime Rafael Barreto Barreto contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A, vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso denominado Terminal Logístico Barranquilla FA 1339 y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2019-00144-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al considerar que la autoridadRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 2

2 judicial accionada incurrió en una vía de hecho por falta de motivación y transgresión de la cosa juzgada al abstenerse de dictar sentencia anticipada dentro del proceso de pertenencia. De la revisión del expediente se advierte que, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla se tramita el proceso de pertenencia con radicado No. 08001-31-53-008-2019-00144-00, interpuesto por Jaime Rafael Barreto Barreto contra la Cía. Acción Sociedad Fiduciaria S.A vocera del Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA 1339 y personas indeterminadas. El accionante solicitó en varias ocasiones que se dictara sentencia anticipada por cuanto estima que hay cosa juzgada, al haberse dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones el 29 de marzo de 1996 dentro del proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de agosto de 1998. La primera petición presentada en tal sentido el 27 de agosto de 2020 fue resuelta mediante auto del 11 de noviembre de 2020, en el que se le indicó que no se podía acceder a la solicitud, «por cuanto se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto que admitió esta demanda». Las peticiones radicadas el 2 y 7 de julio de 2025 fueron resultas desfavorablemente en el proveído proferido el 31 deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 3

3 julio de 2025, al considerar que «no se encuentra íntegramente trabada la Litis, por [lo] que no es dable acceder a lo peticionado». Finalmente, la tercera solicitud del 9 de noviembre de 2025 fue resuelta mediante providencia del 27 de febrero de 2026, en la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no acceder a la sentencia anticipada debido a que: «si bien el numeral 3 del art. 278 del C.G.P. autoriza al fallador a dictar sentencia anticipada cuando encuentre probada la cosa juzgada, en el presente caso no es dable dictar sentencia anticipada, pues se insiste, no se encuentra probada tal figura No obstante, en la sentencia que se profiera luego de agotarse todas las etapas propias de este proceso, se analizará la incidencia que tiene en este caso, el fallo proferido en aquel proceso». Frente a esta última decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, en la audiencia realizada el 26 de marzo de 2026, el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión y negar la concesión del recurso de apelación. Contra esta última determinación -en el curso de esa misma diligenciael accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Respecto de lo cual, el despacho resolvió: El accionante considera que el despacho convocado desconoció los efectos de cosa juzgada derivados de laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 4

El accionante considera que el despacho convocado desconoció los efectos de cosa juzgada derivados de laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 4 sentencia reivindicatoria ejecutoriada desde 1996, porque negó la solicitud de sentencia anticipada sin motivación suficiente y decidió continuar el trámite declarativo pese a que según afirma, existía identidad de partes, objeto y causa respecto del litigio anterior, lo que impedía un nuevo pronunciamiento judicial sobre el asunto. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita que se deje sin efectos el auto del 27 de febrero de 2026 y se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que «reconozca, declare probada y aplique el fenómeno de la cosa juzgada positiva dentro del proceso de pertenencia», y que materialice la diligencia de entrega y restitución del inmueble objeto de la demanda de pertenencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales e informó que decidió no reponer el auto del 26 de marzo de 2026 y concedió el recurso de queja, el cual fue repartido el 27 de marzo del 2026 a la Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Adicionalmente, explicó que, en el momento en que se resolvieron las dos primeras solicitudes no se encontraba integrado el contradictorio, y que al pronunciarse frente a la última solicitud le indicó al accionante que en la demanda de pertenencia se invocan como fundamento hechos ocurridos con posterioridad a la terminación del procesoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 5

5 reivindicatorio, y que, al momento en que se profiera sentencia en este asunto -después de surtidas todas las etapas procesalesanalizará la incidencia del fallo anterior. La vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A, actuando como vocera y administradora del FA-1339 Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que frente a la providencia cuestionada, proferida el 27 de febrero de 2026, se encontraba pendiente de resolución el recurso de queja ante esa misma Corporación. En ese sentido, precisó que «esta Sala de Decisión no puede emitir un pronunciamiento al respecto debido a que si llegara a determinar que el recurso de apelación debió concederse, el Superior Funcional debería estudiar el mismo». Inconforme con tal determinación, el accionante impugnó argumentando que el Tribunal convalidó la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, desconoció precedentes constitucionales vinculantes y violó directamente la constitución. Además, sostiene que erró al declarar improcedente la acción al considerar que existe un mecanismo ordinario pendiente, pues este resulta ineficaz.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 6

6 CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que, para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia, la interposición del amparo resultaba prematura y porque, aun si se superara esa circunstancia de todos modos, la providencia cuestionada se muestra razonable, como pasa a exponerse. 2. El núcleo del reproche formulado por el accionante radica en que la autoridad judicial accionada habría incurrido en una vía de hecho al proferir el auto del 27 de febrero de 2026, mediante el cual se abstuvo de dictar sentencia anticipada dentro del proceso de pertenencia, pese a que, en su criterio, se configuraba el fenómeno de cosa juzgada positiva. En consecuencia, solicita que dicha decisión sea dejada sin efectos. Al respecto, de la revisión del expediente se advierte que la decisión cuestionada, proferida el 27 de febrero de 2026, fue recurrida oportunamente por el accionante mediante reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2026, el despacho accionado no accedió a la reposición y negó la concesión del recurso de alzada, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición, y en subsidio, queja, siendo este último concedido en la misma diligencia. Para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 21 de abril de 2026, la Sala Civil –Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 7

7 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aún no había resuelto el recurso de queja interpuesto por el accionante. En ese contexto, resulta acertado que el Tribunal hubiera declarado improcedente el amparo por prematuro, en la medida en que aún correspondía al juez natural definir si la decisión cuestionada debía mantenerse en firme. Sin embargo, con posterioridad, esto es, en el transcurso de la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, mediante providencia del 8 de mayo de 2025 el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de febrero de 2026, al considerar que «el auto que niega dictar sentencia anticipada no es susceptible de apelación según el listado consagrado en el artículo 321 del Código General Del Proceso». En consecuencia, para el momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia dentro de la presente acción constitucional, la decisión cuestionada proferida el 27 de febrero de 2026 se encuentra en firme, en tanto resultó improcedente el recurso de apelación interpuesto y el despacho accionado mantuvo incólume su determinación al no reponerla. Así las cosas, dado que en la actualidad no existe recurso alguno pendiente de resolución frente a la providencia cuestionada, resulta procedente efectuar un estudio de fondo de la decisión proferida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. 3. En la providencia cuestionada, el fallador expuso lo siguiente:Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 8

«El demandante solicita se profiera sentencia anticipada arguyendo que en el expediente está demostrado la cosa juzgada. Por cuanto, se desestimaron las pretensiones reivindicatorias dentro del proceso ordinario de EDGAR DE JESUS OCHOA OCHOA frente a EMILIO MUVDI RINCON y JAIME BARRETO BARRETO; cuyo fallo fue proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y confirmado mediante sentencia del 25 de agosto de 1998 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual no casó la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de noviembre de 2005. Sin embargo, de entrada se advierte que el presente litigio no fue decidido en aquella ocasión, pues para ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 303 del C.G.P.; se requiere que haya identidad jurídica de partes, e identidad de causa y objeto, y en la presente demanda se invocan como fundamento de la pretensión de pertenencia, incluso, hechos ocurridos con posterioridad a la terminación del aquel juicio (hecho 13 de la demanda). En ese orden de ideas, si bien el numeral 3 del art. 278 del C.G.P. autoriza al fallador a dictar sentencia anticipada cuando encuentre probada la cosa juzgada, en el presente caso no es dable dictar sentencia anticipada, pues se insiste, no se encuentra probada tal figura. No obstante, en la sentencia que se profiera luego de agotarse todas las etapas propia de este proceso, se analizará la incidencia que tiene en este caso, el fallo proferido en aquel proceso. En consecuencia, se negará la petición de la parte demandante» Como se observa en el expediente del proceso de pertenencia, el accionante solicitó en reiteradas ocasiones al despacho accionado que profiriera sentencia anticipada, bajo el argumento de que existía cosa juzgada positiva, la cual estima

se negará la petición de la parte demandante» Como se observa en el expediente del proceso de pertenencia, el accionante solicitó en reiteradas ocasiones al despacho accionado que profiriera sentencia anticipada, bajo el argumento de que existía cosa juzgada positiva, la cual estima configurada por haberse dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones el 29 de marzo de 1996 dentro del proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. De las peticiones elevadas por el actor puede inferirse que su pretensión consistía en que el juez reconociera, desde la etapa inicial del trámite y sin agotar las demás fases procesales, que las decisiones adoptadas en el referido proceso reivindicatorio definían de manera favorable suRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01

9 situación jurídica y, por ende, conducían al reconocimiento inmediato del derecho de dominio cuya declaración se persigue en el actual proceso de pertenencia. Aunque no formuló expresamente una petición en esos términos, no se observa otro propósito razonable para que promoviera un proceso de pertenencia y acto seguido, sin surtirse el debate probatorio correspondiente, pretendiera que se declara definido el litigio por la existencia de decisiones previas que, a su juicio, resultaban suficientes para resolver de fondo la controversia. No obstante, el proceso reivindicatorio al que hace referencia el accionante fue promovido por Edgar de Jesús Ochoa Ochoa, contra el hoy accionante y Emilio Muvdi Rincon. Dentro de dicho trámite, mediante providencia proferida el 29 de marzo de 1996, se resolvió lo siguiente:Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 10

10 Ahora bien, la actual demanda de pertenencia fue interpuesta por el accionante contra la Cía. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA 1339 y personas indeterminadas, y las pretensiones del accionante fueron las siguientes: «PRIMERO: Declárese a favor del señor JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, identificado con la C.C. No. 7.452.288 expedida en la ciudad de barranquilla, el dominio pleno y absoluto del predio urbano ubicado en jurisdicción de municipio de Barranquilla, constante de 6 hectáreas 7.758 Mts2, en las inmediaciones e (sic) la carrera circunvalar, distinguido con las siguientes medidas y linderos actualizados (…), inmueble urbano registrado en el número de matrícula inmobiliaria 040-12101 de las Oficinas de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Medidas y linderos consignados en fallos judiciales que sirven de presupuestos fácticos y hacen tránsito a cosa juzgada. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ordénese a la parte demandada, Cía. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO DENOMINADO TERMINAL LOGISTICO BARRANQUILLA FA 1339, en su condición de ocupante de mala fe, restituir y/o hacerle entrega del inmueble objeto del presente proceso y sus anexidades y frutos civiles, a partir [d]el 30 de noviembre de 2005 al demandante JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO (…)»Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 11

11 En ese contexto, resultaba razonable la decisión del juzgado accionado de abstenerse de dictar sentencia anticipada, al estimar que no se encuentra acreditada de manera inequívoca la cosa juzgada alegada por el actor. Ello, por cuanto, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, esto es, identidad jurídica de partes, objeto y causa. El canon citado dispone: «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Lo anterior, al tener en cuenta que no existe identidad jurídica de partes entre el proceso reivindicatorio y el actual proceso de pertenencia, pues mientras en el primero intervinieron Edgar de Jesús Ochoa Ochoa, Jaime Rafael Barreto Barreto y Emilio Muvdi Rincón, en el segundo figuran como demandados la Cía. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA 1339 y personas indeterminadas. Asimismo, tampoco se configura identidad de causa ni de objeto, en la medida en que las pretensiones y fundamentos fácticos invocados en ambos asuntos son sustancialmente distintos. En todo caso, el despacho accionado precisó que la incidencia y alcance de las decisiones adoptadas en el proceso reivindicatorio anterior serían objeto de valoración al momento de dictar sentencia que ponga fin al proceso de pertenencia, lo que evidencia que el juez no desconoció tales antecedentes judiciales sino que consideró que si análisisRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 12

12 debía efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente y con observancia plena de las etapas propias del trámite. 4. En consecuencia, no se configura defecto alguno en la providencia cuestionada, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional conforme a las reglas que rigen la materia. Por lo tanto, se ratificará el fallo de primera instancia en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021 reiteradas en otras). 5. En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada, porque para la fecha en que fue proferido, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y porque, en todo caso, la decisión cuestionada resulta razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 21 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00291-01 13

13 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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