CSJ - STC8400-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8400-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8400-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01188-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Alexander Beltrán Garavito contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-027-2024-00344-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada por la presunta mora en resolver laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01188-01 2
2 solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas LJZ 293. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: El Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo contra Alexander Beltrán Garavito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que el 19 de junio de 2024 libró mandamiento de pago y decretó diferentes medidas cautelares. El 15 de agosto de 2024 la demandante solicitó la ampliación de dichas cautelas, para que se incluyera un inmueble denunciado como de propiedad del demandado y varios vehículos, entre ellos la camioneta Renault modelo 2023 de placas LJZ293. Pedimento que fue acogido por el juzgado el 10 de septiembre de 2024. Posteriormente, el demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el referido vehículo, aduciendo que se encontraba adelantando un trámite de negociación de deudas en el marco de un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, por lo que consideraba procedente la cancelación de dicha cautela. El 25 de noviembre de 2025 el Despacho dispuso, previo a resolver sobre dicha solicitud, oficiar al operador de insolvencia Diego José Zapata Becerra de la entidad Alianza Efectiva, así como al acreedor Banco Davivienda S.A., paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01188-01 3
3 que informaran si dentro del acuerdo de insolvencia se pactó la enajenación del automotor, al considerar necesario esclarecer ese aspecto para determinar la procedencia del levantamiento de la medida cautelar conforme al numeral 6° del artículo 21 de la Ley 2445 de 2025. El accionante promovió la presente acción de tutela al estimar que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial al no resolver de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas LJZ293. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá resolver de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El juzgado contestó que la demora en resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar obedeció a la necesidad de verificar el acuerdo de insolvencia y precisó que el 7 de abril de 2026 ordenó el levantamiento de la cautela sobre el vehículo de placas LJZ 293, por lo que consideró configurado un hecho superado. Por su parte, DNJ Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. indicó que ha actuado únicamente como auxiliar de la justicia en cumplimiento de órdenes judiciales y solicitó ser desvinculado del presente asunto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01188-01 4
4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 7 de abril de 2026 la autoridad accionada resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo de placas LJZ 293, satisfacción que tornaba innecesaria cualquier orden de protección constitucional. Adicionalmente, requirió al secretario del juzgado para que, una vez ejecutoriada dicha providencia, tramitara los oficios correspondientes. El accionante impugnó dicha determinación al sostener que no se configuró un hecho superado, puesto que, aunque el juzgado emitió una decisión sobre el levantamiento de la medida cautelar, no ha materializado su cumplimiento mediante la expedición y trámite de los oficios correspondientes, por lo que persiste la afectación de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, Alexander Beltrán Garavito acude a la presente acción constitucional reprochando la mora del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01188-01 5
5 sobre el vehículo Renault Duster de placas LJZ293, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Sin embargo, revisado el expediente digital del asunto censurado, se observa que mediante auto del 7 de abril de 2026 el Despacho accionado se pronunció de fondo sobre dicha solicitud, en el sentido de acceder al levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre el referido automotor, al advertir que dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante se había aprobado un acuerdo de pago que contemplaba expresamente el alzamiento de la cautela sobre dicho bien, como se demuestra a continuación: Ahora, si bien en la impugnación se indicó que la vulneración persistía en cuanto no se habían expedido ni tramitado los oficios necesarios para materializar el levantamiento de la medida cautelar, se advierte que aquello igualmente fue superado, pues mediante oficios del 16 de abril de 2026 -remitidos el 17 de ese mesel juzgado comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01188-01 6 Mosquera, a la Policía Nacional y a DNJ Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S., el levantamiento del embargo que recaía sobre el vehículo de placas LJZ293 y ordenó proceder con la entrega del automotor a su propietario.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01188-01 7
7 Así las cosas, se constata que durante el trámite de la presente acción constitucional la autoridad accionada adoptó las actuaciones necesarias para atender integralmente la solicitud del accionante y materializar el levantamiento de la medida cautelar cuestionada, circunstancia que torna improcedente la emisión de órdenes de protección y conduce a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que: «(…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras) . Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 14 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01188-01 8
8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAM (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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