CSJ - STC8403-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8403-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8403-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00652-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de abril de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luz Helena Ávila Cifuentes, a través de apoderado, contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta misma ciudad, extensiva a la Alcaldía Local de Teusaquillo, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 11001311002320170059700. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional que ordene al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que «resuelva de fondo el incidente de nulidad por falta de competencia funcional planteado». También pretende que el Juzgado Veintitrés Municipal «emita certificación física exhaustiva (noRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01 2
2 solo de sistema) sobre la autenticidad o falsedad de la firma y sello», así como que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación «para que investiguen la posible existencia de un Fraude Procesal o falsedad documental en la expedición del referido despacho comisorio usado por la Alcaldía». De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: Ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001311002320170059700, se adelanta el proceso de sucesión del causante Marco Tulio López Delgado. Durante el trámite, la accionante fue reconocida como compañera supérstite y en auto del 6 de diciembre de 2024 se ordenó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-7749, predio que hace parte de la masa sucesoral. Para llevar a cabo la diligencia el juzgado de familia emitió despacho comisorio el 15 de enero de 2025 en el que facultó a los juzgados civiles municipales de Bogotá y a la Alcaldía Local de Teusaquillo, entre otras autoridades, para la práctica de la medida cautelar mencionada. El asunto correspondió en un primer momento al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que devolvió el despacho comisorio sin completar pues a la diligencia programada para el 1° de septiembre de 2025, la parte interesada no asistió. En consecuencia, el despacho comisorio se sometió por segunda vez a reparto, correspondiéndole en esta ocasión al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto del 17 de octubreRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01 3
3 de 2025 ordenó subcomisionar a la Secretaría Distrital de Gobierno para materializar el secuestro. Realizada la diligencia, esta última autoridad devolvió el despacho comisorio el 18 de noviembre de 2025 en el que dejó constancia que durante la actuación no se presentaron oposiciones. También señaló que se constituyó «depósito provisional y gratuito en cabeza de la señora Luz Helena Ávila Cifuentes» sobre el segundo piso del inmueble secuestrado. El 20 de noviembre siguiente, el apoderado de la aquí tutelante radicó ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá una solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro del bien. Esto al considerar que dicha autoridad carecía de competencia para decretar la medida cautelar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50C-7749. El juzgado municipal mediante proveído del 28 de noviembre de 2025 ordenó remitir la solicitud al Juzgado Veintitrés de Familia, esto es, al comitente, por ser este el despacho que conoce del proceso de sucesión. Contra dicha decisión la tutelante interpuso recurso de reposición. En providencia del 12 de marzo de 2026 el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá rechazó el recurso por improcedente y frente a la solicitud de nulidad ordenó correr traslado por los tres días siguientes a las partes e intervinientes del proceso de sucesión radicado 11001311002320170059700. De acuerdo con la gestora, entre los dos juzgados accionados se configuró un «limbo jurídico» que, por no resolver de fondo la solicitud de nulidad presentada se está «dejando un secuestro material vigente sin control judicial realRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01 4
4 y sin título verificado». Alegó también la existencia de una «vía de hecho administrativa» pues la Alcaldía Local de Teusaquillo mantiene un secuestro ordenado por un despacho comisorio «inexistente». En ese sentido, señaló que acudió a este resguardo constitucional para evitar el despojo de la accionante de su lugar de residencia, lo que causaría un perjuicio irremediable. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones, indicó que en virtud del acuerdo CSJBTA26-21 del 10 de marzo de 2026 se ordenó el cierre del despacho desde el 18 hasta el 20 de marzo siguiente y confirmó que en auto del 12 de marzo de 2026 declaró improcedente el recurso de reposición, comoquiera que atacaba «decisiones proferidas por el Juzgado 23 Civil Municipal». Señaló que en la misma providencia se ordenó correr traslado de la nulidad y que la decisión fue objeto de reposición por parte del apoderado de la gestora el día 26 de marzo de 2026. Aclaró que para la fecha en la que rindió el informe no tenía conocimiento del secuestro adelantado por la Secretaría Distrital de Gobierno, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, puesto que no se le informó del trámite adelantado respecto del despacho comisorio 001 del 15 de enero de 2025 después de que el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá lo devolviera por falta de interés de las partes. Concluyó que el trámite de la solicitud de nulidad está en curso conforme a los términos y normativa legal aplicable,Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01 5
5 por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá rindió informe en el que explicó las actuaciones adelantadas dentro del trámite del despacho comisorio 001. En su recapitulación indicó que le correspondió por reparto el despacho comisorio proveniente del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y que subcomisionó a la Secretaría Distrital de Gobierno mediante auto del 17 de octubre de 2025, para que materializara la medida cautelar decretada. Señaló que el 20 de noviembre del mismo año recibió una solicitud de nulidad de las medidas cautelares decretadas por el juzgado de familia, por lo que el 28 de noviembre siguiente la remitió al comitente por falta de competencia. Agregó, que el 16 de marzo de 2026 el apoderado de la tutelante radicó un memorial por el que solicitó una certificación de «que no cursa proceso, ni se expidió el despacho comisorio 001 con destino a la alcaldía local de Teusaquillo». La solicitud fue contestada el 26 de marzo siguiente. En la respuesta el juzgado municipal informó que no libró el despacho comisorio 001 toda vez que el mismo fue expedido por el Juzgado 23 de Familia. La Secretaría Distrital de Gobierno manifestó que su competencia se reduce a ejecutar las decisiones emitidas por las diversas autoridades judiciales. En ese sentido aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de su actuar no se predica ninguna vulneración. Por ello, solicitó la declaración de improcedencia del amparo.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01 6
6 El apoderado de María de Jesús López Ramos, parte del proceso de sucesión adelantado ante el juzgado de familia accionado, sostuvo que el reproche de la accionante desconoce el régimen de las comisiones judiciales, parte de una confusión estructural y pretende «sustituir los mecanismos judiciales ordinarios o convertirse en una instancia adicional para debatir nulidades procesales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la pretensión formulada en contra del Juzgado de Familia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque al encontrarse en curso tanto el proceso de sucesión como el trámite de la nulidad planteada, el pretensor acudió apresuradamente a la acción constitucional. Respecto de la pretensión promovida contra el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto mediante correo del 26 de marzo de 2026 el despacho accionado satisfizo el objeto de su pretensión, indicándole además que aclarara el alcance de esta, pues no resultaba clara. Por último, expuso que si la tutelante estima que las autoridades accionadas incurrieron en conductas sancionables penal o disciplinariamente puede acudir directamente a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones a las que haya lugar. La accionante impugnó y afirmó que «la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia es actual y permanente», por cuanto el secuestro llevado a cabo el 18 de noviembre de 2025 se mantiene vigente y sigue perjudicando los intereses patrimoniales de la quejosa.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01 7
7 Agregó que la Alcaldía Local de Teusaquillo «desbordó los límites del despacho comisorio» al haber llevado a cabo la diligencia de secuestro sobre «bienes nuevos» que no forman parte del inventario inicial del proceso sucesorio y que, -según la gestorala mitad pertenecen a ella, según lo dispuesto por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en la «sentencia de unión marital y sociedad patrimonial». Estos son «la obra civil del 2do y 3er piso y dos locales comerciales». En ese sentido señaló que el secuestro resulta «ilegal» pues el subcomisionado no contaba con título habilitante para afectar esas mejoras. En ese contexto, en sede de impugnación la gestora solicitó al juez constitucional de segundo grado que se ordene al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá «que proceda a la LIBERACIÓN E INMEDIATA EXCLUSIÓN del acta de secuestro de la obra civil (2do y 3er piso) y los dos locales comerciales, por no estar incluidos en el inventario inicial y corresponder a los gananciales del 50% de la accionante». También requirió que se resuelva de fondo «la partición adicional» donde pretende que se reconozcan sus gananciales antes de que se ejerza «cualquier medida de disposición sobre ellos». CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá será ratificada, dado que la promotora desatendió el presupuesto de subsidiariedad respecto de las pretensiones elevados contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01 8
8 Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, se prosigue el proceso de sucesión radicado 11001311002320170059700 durante el cual se reconoció a la señora Luz Helena Ávila Cifuentes como compañera permanente supérstite del causante, quien promovió, por medio de su apoderado, solicitud de nulidad frente al secuestro realizado el día 18 de noviembre de 2025 por la subcomisionada Alcaldía Local de Teusaquillo. Con posterioridad a la diligencia de secuestro, la accionante interpuso una solicitud de nulidad en la que alegó que el juzgado civil municipal comisionado carece de competencia para ordenar la materialización del secuestro. Al respecto, esta Sala puede constatar que, en auto del 12 de marzo de 2026, el Juzgado Veintitrés de Familia ordenó, entre otras cosas, correr traslado por tres días de la solicitud elevada a los convocados en el marco del proceso sucesorio cuestionado. De ahí que, desde ese momento los interesados allegaron sus respectivas respuestas a la petición de invalidación y en auto del 29 de abril de 2026 el juzgado de familia solicitó al juzgado civil municipal que remitiera el despacho comisorio tramitado. Del recuento expuesto deviene con claridad que la solicitud de nulidad planteada el 20 de noviembre de 2025 por el apoderado de la accionante se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad. En ese sentido, la pretensión por la cual la tutelante pretende que se le ordene al juzgado antes mencionado resolver de fondo la solicitud de nulidad resulta prematura. Al respecto esta Sala ha reiterado:Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01 9
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 0017100, reiterada en STC8312-2020, STC462-2021, STC11691-2025, STC5909-2021, STC2808-2022, STC21357-2025, entre otras). En este contexto, el reproche de la tutelante que sugiere la configuración de un perjuicio irremediable al despojar a la accionante de su lugar de residencia, lo que eventualmente permitiría flexibilizar dicho presupuesto, se concluye que resulta totalmente infundado en tanto en la devolución del despacho comisorio, la Alcaldía subcomisionada dejó constancia de que se constituyó «depósito provisional y gratuito en cabeza de la señora Luz Helena Ávila Cifuentes». En lo que respecta la pretensión erigida contra el Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Bogotá por la cual se pretende que se le ordene emitir la certificación de autenticidad «de la firma y sello» se observa que, además de confusa, fue elevada por primera vez en esta senda. En verdad, no puede concluirse que la respuesta emitida el 26 de marzo de 2026 por dicha autoridad judicial satisfaga la pretensión elevada en su contra, pues en aquella ocasión se certificó que bajo el radicado 1100131100232017005970001 no cursaba proceso de sucesión alguno, entre otras cosas, sin que nada se dijera frente a la «firma o sello» mencionados en la presente acción constitucional.Radicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01
10 En lo atinente a sus solicitudes de compulsa de copias es pertinente reiterar que corresponde a la interesada acudir directamente ante las autoridades competentes para tal efecto, dado que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC STC4600-2019). Por último, es menester precisar que tanto la argumentación como las pretensiones desarrolladas por la accionante en el escrito de impugnación, así como el memorial que allegó el 5 de mayo de 2026 mediante el cual informó que «el pasado 13 de marzo de 2026, el juzgado accionado surtió el traslado de los inventarios adicionales» constituyen hechos nuevos y pedimentos sustancialmente distintos a los presentados en el escrito inicial, sobre los cuales a esta Sala le está vedado pronunciarse, so pena de desconocer el derecho de defensa de las autoridades accionadas y demás convocados. En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 14 de abrilRadicado n.° 11001-22-10-000-2026-00652-01 11
11 de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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