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CSJ - STC841-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC841-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC841-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por CFS Logistics LLC -antes Compañía Frutera de Sevilla LLCcontra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima, igualdad y equidad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada con ocasión de la sentencia SL1313-2020 del 31 de marzo de 2020.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01 2 2.1. El señor Omar de Jesús Bedoya Echavarría trabajó para la sociedad Compañía Frutera de Sevilla desde el primero de julio de 1976 hasta el 15 de enero de 1984, en el cargo de « tornero de segunda ». El trabajador falleció el 13 de febrero de 1992.

primero de julio de 1976 hasta el 15 de enero de 1984, en el cargo de « tornero de segunda ». El trabajador falleció el 13 de febrero de 1992. 2.2. la señora Sabina Jesús Quintero Ospina, actuando en su calidad de cónyuge supérstite del señor Bedoya, interpuso demanda en contra de la acá accionante con el fin de que se declare « que la CIA FRUTERA DE SEVILLA LLC no cotizó, ni pagó los periodos de vinculación al sistema de seguridad social en pensión de los causantes por el lapso o periodo certificado – sin afiliación a ningún AFP antes del régimen de seguridad social (ley 100/93)». En consecuencia, solicitó se ordene «A la CIA FRUTERA DE SEVILLA LLC a situar, trasladar y PAGAR A COLPENSIONES TÍTULO PENSIONAL para cada uno de los compañeros y esposos de mis poderdantes, previo cálculo actuarial, por el período laborado por cada uno de ellos y aceptado por la demandada»1. 2.3. Surtido el trámite de instancia, el 30 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia profirió sentencia en la cual condenó «a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC (…) a que emita y pague el título pensional del señor OMAR DE JESUS BEDOYA ECHAVARRÍA (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con destino a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, última entidad a la

OMAR DE JESUS BEDOYA ECHAVARRÍA (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con destino a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, última entidad a la que fue afiliado el causante, entidad a quien le corresponderá coordinar con la demandante, la aceptación de la liquidación que presente la empresa reclamada». 2.4. Inconforme con tal determinación, la acá accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Tal 1 Folios 5-39 del PDF «2015-977 escrito demanda».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01 3 corporación, en sentencia del ocho de febrero del 2017, resolvió confirmar « por otras razones la sentencia apelada por la Sociedad FRUTERA DE SEVILLA LLC (…)». 2.5. Oportunamente, la demandada presentó recurso extraordinario de casación. Tras surtirse el correspondiente trámite, la Sala Laboral de esta Corte profirió fallo SL1313 el 31 de marzo del año en curso, notificada por edicto del 18 de junio siguiente, mediante el cual determinó « NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por SABINA DE JESÚS

QUINTERO OSPINA en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA

Judicial de Antioquia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por SABINA DE JESÚS QUINTERO OSPINA en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES». 2.6. Tal proveído, a juicio del accionante, « La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está inaplicando, vía excepción de inconstitucionalidad, el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-506 de 2001, con la excusa de que esta produjo efectos de cosa juzgada relativa, lo cual no es así, toda vez que frente a una nueva demanda de inconstitucionalidad contra esta misma norma, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-1024 de 2004 mediante la cual declaró que la referida sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta». Adujo que tal postura se configura una vía de hecho pues «los jueces no pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma que fue declarada exequible por el órgano que ejerce la guardia de la integridad y la supremacía de la Constitución Política». Arguyó, además, que a los trabajadores que no tenían contrato vigente al 23 de diciembre de 1993 « se les está aplicando el Decreto 1887 de 1994, cuando este expresamente señalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01

contrato vigente al 23 de diciembre de 1993 « se les está aplicando el Decreto 1887 de 1994, cuando este expresamente señalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01 4 en su artículo 1° que aplica solo para aquellos trabajadores que tenían contrato laboral a dicha fecha. Y ello es así porque la propia Ley 100 de 1993 había excluido de su campo de aplicación a las personas que no tuvieran vínculo laboral al momento de su entrada en vigencia ». Por demás, tachó el citado decreto de inconstitucional «por lo cual tenía que ser inaplicado en el caso objeto de estudio, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política».

3. Instó, conforme lo relatado , que « se deje sin efectos la sentencia SL1313 -2020 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2020 y se ordene expedir una decisión nueva, en la cual se declare que la sociedad Compañía Frutera de Sevilla LLC. no está obligada a pagar el cálculo actuarial del fallecido Omar de Jesús Bedoya Echavarría al que hace referencia el literal c) del parágrafo 1˚ del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por no tener contrato laboral vigente con la sociedad Compañía Frutera de Sevilla al momento de entrada en vigencia de dicha ley, de conformidad con lo establecido en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo manifestó

conformidad con lo establecido en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia. En tal sentido, apuntaló que « defecto orgánico no existe ya que las providencias fueron emanadas de autoridad judicial competente; no aplica la falla sustancial, ya que la determinación se adoptó con fundamento en disposiciones legales vigentes y plenamente aplicables al caso objeto de estudio, como tampoco resulta pertinente dar aplicación a excepciones de inconstitucionalidad en relación con la norma restrictiva aplicada; no se evidencia defecto fáctico, pues la estructuración de la providencia se fundamentó en prueba validamente decretada y allegada al juicio de cuyo análisis se dedujo la improcedencia del amparo de manera lógica, coherente y en consonancia con la disposición legal que regula el caso particular».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01

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2. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente el ruego « por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del accionado».

3. La señora María Helena Portillo Quintana, actuando como apoderada de la señora Sabina de Jesús Quintero Ospina, se opuso a la prosperidad del amparo dado que « la postura del ACCIONANTE, expresa sus consideraciones particulares,

3. La señora María Helena Portillo Quintana, actuando como apoderada de la señora Sabina de Jesús Quintero Ospina, se opuso a la prosperidad del amparo dado que « la postura del ACCIONANTE, expresa sus consideraciones particulares, aceptables por cierto, pero no las compartimos, ya que sus postura se encuentra frente a unos precedente constitucionales y jurisprudenciales consolidadas, que no desatiende los pronunciamiento objetivos desarrollados en el trascurrir del debate, en las respectivas instancias en donde se ha brindado la posibilidad de controvertir, por ello es dable que no ha existido ningún asalto al debido proceso».

4. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral explicó el trámite surtido en su instancia. Aseveró que «no se incurrió en una vía de hecho, que es el supuesto imprescindible para la procedencia de la acción de tutela en contra de una decisión judicial, ya que el asunto que debía definirse en el recurso extraordinario, giraba en torno a la obligación impuesta a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, de cancelar el cálculo actuarial, por los servicios prestados por Omar de Jesús Bedoya Echavarría en el período comprendido entre el 1º de julio de 1976 y el 15 de enero de 1984, pese a que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS no había llamado a inscripciones al empleador».

Afirmó que « no se incurrió en error jurídico por parte del ad quem, soportando la decisión que deriva responsabilidad de la demandada, en acogimiento de la jurisprudencia expuesta por esta

empleador». Afirmó que « no se incurrió en error jurídico por parte del ad quem, soportando la decisión que deriva responsabilidad de la demandada, en acogimiento de la jurisprudencia expuesta por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2899-2019, partiendo del carácter de aquella como fuente formal del derecho».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01 6

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de denegó el resguardo por no hallar probada la vía de hecho alegada por la promotora. En efecto, al revisar la providencia evidenció que «para dar respuesta a ese planteamiento [el problema jurídico] la Sala homóloga accionada, reiteró los argumentos esbozados en el fallo CSJ, SL2899-2019, en el cual se analizó un caso similar en contra de la sociedad actora y concluyó que aquella debía cancelar el cálculo actuarial por los periodos en que laboró el trabajador, pese a que los vínculos labores que la ligaron con aquel fenecieron con antelación a la data en que el ISS llamó a inscripciones a la empleadora en la zona en que prestaron sus servicios».

Dictaminó que, frente a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 36 de la Ley 90 de 1946, «la demandada, anunció que ese tema también ha sido objeto de reiterados pronunciamientos, oportunidades en las que dejó sentado que en razón a que los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, los reclamos relacionados con la falta de afiliación o la ausencia de pago de

en razón a que los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, los reclamos relacionados con la falta de afiliación o la ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva total, y por ende, se pueden reclamar en cualquier tiempo». Así las cosas, evidenció que «la decisión objetada por esta vía excepcional es razonable, por tanto, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01

7 La impulsó la gestora, para quien la Homóloga Penal «la supuesta “coherencia” jurisprudencial que sobre esos asuntos se ha venido desarrollando, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que las otras instancias judiciales, perdió de vista lo más importante y sobre lo cual, con todo respeto, hemos tratado de hacerles ver: ESTE PROCESO NO

TIENE PER SE LAS MISMAS CARACTERISTICAS DE LOS

PROCESOS EN CUYAS SENTENCIAS SE HAN SOPORTADO LAS

DISTINTAS INSTANCIAS, INCLUIDA LA PRESENTE ».

V. CONSIDERACIONES

TIENE PER SE LAS MISMAS CARACTERISTICAS DE LOS

PROCESOS EN CUYAS SENTENCIAS SE HAN SOPORTADO LAS

DISTINTAS INSTANCIAS, INCLUIDA LA PRESENTE ».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende la gestora sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima, igualdad y equidad, los que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de marzo del 2020, por la Sala Laboral de esta alta Corte. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, al resolver el recurso de casación propuesto, el ad quem expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de impugnada.

Para ello comenzó por dictaminar que los tres cargos elevados versaban en torno «la obligación impuesta a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, de cancelar el cálculo actuarial, por los servicios prestados por Omar de Jesús Bedoya Echavarría en el períodoRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01 8 comprendido entre el 1º de julio de 1976 y el 15 de enero de 1984, pese a que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS no había llamado a inscripciones».

8 comprendido entre el 1º de julio de 1976 y el 15 de enero de 1984, pese a que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS no había llamado a inscripciones». Para resolver la controversia, comenzó por traer de presente un caso de contornos similares, « promovido en contra de la misma demandada, en el que se acusaron las mismas normas jurídicas y se expusieron los mismos argumentos, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL2899-2019». Tras transcribir apartes de tal proveído, evidenció que «[L]os razonamientos expuestos, que resultan de plena acogida por la sala, son suficientes para concluir, que el tribunal no incurrió en error jurídico en su decisión; por ende, los cargos no están llamados a prosperar». Ahora bien, frente al cargo cuarto, mediante el cual se acusó al Tribunal de «la infracción directa de los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 36 de la Ley 90 de 1946, en relación con los arts. 6 del Decreto 1887 de 1994 y 2 del Decreto 222 de 1995, señalando, que ni la Constitución Política ni la ley, consagran que el derecho a una reserva actuarial es imprescriptible, ni que tenga la misma naturaleza de las pensiones», advirtió que: «Sobre este tópico tambien se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, en las que dejó sentado que en razón a que los aportes

«Sobre este tópico tambien se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, en las que dejó sentado que en razón a que los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, los reclamos relacionados con la falta de afiliación o la ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva total, y por ende, se pueden reclamar en cualquier tiempo». Así las cosas, tras transcribir apartes de la sentencia CSJ SL738-2018, aseveró que « el tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura respecto de la figura de la prescripción, sin que se presentara un desconocimiento de lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, en tanto dicha disposición establece la prescripción deRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01 9 la acción, pero tres años a partir del momento en que la obligación se hace exigible; condición que tratándose del pago de aportes que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación, no aplica, en la medida que conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta clase de reclamación es imprescriptible». 3.- De este modo, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración

cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

4. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso extraordinario de casación.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Por consiguiente, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la juzgadora accionadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimirRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01 10 la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez

10 la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01547-01 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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