CSJ - STC8410-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8410-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8410-2026
Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela de Karen María Orozco Santana contra los Juzgados Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2276-25, 08001-31-53-016-2024-00143-00, 08001-41-89015-2024-00690-00 y 08001-31-53-010-2025-00066-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio , invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso e igualdad», conRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 2
el propósito de que se ordene a los despachos accionados suspender los procesos ejecutivos y de restitución que cursan en su contra, así como las medidas cautelares allí decretadas, y disponer el reintegro de los dineros descontados con posterioridad a la admisión de l trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante.
cursan en su contra, así como las medidas cautelares allí decretadas, y disponer el reintegro de los dineros descontados con posterioridad a la admisión de l trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante.
En compendio, sostuvo que se iniciaron en su contra los trámites ejecutivos 2024-00690 y 2024-00143, así como el proceso de restitución de tenencia de inmueble 202500066. Además, refirió que el primer caso es conocido por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquill a, mientras que el segundo y el tercero son adelantados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
También, refirió que inició trámite de insolvencia de persona natural no comerciante (rad. 2-276-25), en el que el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía admitió su solicitud de negociación de deudas (18 dic. 2025), decisión que fue comunicada a los Juzgados mencionados al día siguiente.
Afirmó que los despachos accionados desconocieron el artículo 545 del Código General del Proceso, el cual dispone que la aceptación de la solicitud de negociación de deudas tiene como efecto la suspensión de los procesos ejecutivos y de restitución de bienes en curso contra el deudor, así como la materialización de las medidas cautelares decretadas en aquellos casos.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 3
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución
la materialización de las medidas cautelares decretadas en aquellos casos.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 3
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla explicó que los días 13 de febrero y 2 4 de abril de 2026 dispuso la suspensión de los procesos 2024-00143 y 2025-00066.
El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla informó que el 22 de abril de 2026 decretó la suspensión del trámite ejecutivo 2024-00690.
Los Juzgados Décimo y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informaron que conociero n los asuntos 2025-00066 y 2024 -00143, además, explicaron que esos casos actualmente los adelanta el despacho Primero accionado.
El Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía remitió copia de las decisiones adoptadas en el proceso de insolvencia.
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla aseveró que no es competente para atender las pretensiones del actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al constatar que, frente al proceso ejecutivo 2024 -00143, no se configuró la mora alegada, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias suspendió dicho trám ite medianteRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01
alegada, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias suspendió dicho trám ite medianteRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 4
auto de 13 de febrero de 2026, antes de que se promoviera la tutela.
Respecto de los procesos 2025 -00066 y 2024 -00690, advirtió la configuración de hecho superado, porque durante el trámite constitucional los Juzgados Primero de Ejecución y Quince de Pequeñas Causas de Barranquilla, mediante autos de 24 y 22 de abril de 202 6, respectivamente, accedieron a suspenderlos. Finalmente, señaló que los Juzgados Décimo y Dieciséis Civiles del Circuito carecían de legitimación por pasiva, al no tener actualmente a su cargo los asuntos cuestionados.
2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien afirmó que Tribunal de Barranquilla omitió verificar si los despachos accionados remitieron los oficios correspondientes para comunicar la suspensión de las medidas cautelares y tampoco se pronunció sobre la pretensión alusiva a ordenar a esas autoridades disponer el reintegro del dinero que le fue retenido luego de haberse admitido la solicitud de negociación de deudas.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por la impugnante, ab initio se anuncia la revocación parcial del fallo de primer grado y la concesión de la salvaguarda, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 5
fallo de primer grado y la concesión de la salvaguarda, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 5
1.1.- La queja constitucional expuesta en el escrito de tutela se contrae a la tardanza de los Juzgados Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en suspender los procesos adelantados contra la actora , incluyendo la ejecución de las medidas cautelares decretadas en esos trámites, y en disponer el reintegro de las supuestas sumas que fueron retenidas luego de haberse aceptado la solicitud de negociación de deudas.
2.- En primer lugar, frente al proceso n.° 2025 -00066, se advierte que, durante el trámite de esta acción, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla profirió auto de 24 de abril de 2026, por medio del cual decretó su suspensión, sin que se observe, además, que en esa actuación se hubiesen practicado medidas cautelares pendientes de ser suspendidas materialmente.
En ese específico asunto, entonces, la pretensión principal de la accionante fue satisfecha antes de emitirse el fallo de primera instancia, circunstancia que torna inocua cualquier orden adicional del juez constitucional, pues cesó la omisión que dio origen al resguardo.
3No ocurre lo mismo respecto de los procesos n.° 2024-00143 y 2024 -00690, en los que la Sala advierte la vulneración de la garantía invocada.
la omisión que dio origen al resguardo.
3No ocurre lo mismo respecto de los procesos n.° 2024-00143 y 2024 -00690, en los que la Sala advierte la vulneración de la garantía invocada.
3.1.- En efecto, el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo contra Karen María Orozco Santana,Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 6
radicado n.° 2024 -00143, inicialmente conocido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla. En ese trámite se decretaron medidas cautelares sobre dineros que la ejecutada tuviera en productos bancarios, el vehículo de placas GCN536 y el derecho que eventualmente le correspondiera sobre la opción de compra de un contrato de leasing habitacional.
Luego, el asunto fue asumido por el Juzgado Prim ero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, autoridad que mediante auto de 13 de febrero de 2026 suspendió el proceso y ordenó comunicar dicha determinación al Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía.
3.2.- A su turno, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. adelantó proceso ejecutivo n.° 2024 -00690 contra la tutelante, conocido por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en el cual se decretó el embargo de la quinta parte del salario que aquella devenga como empleada de la Corporación Universitaria Minuto de Dios. Posteriormente, mediante proveído de 22 de abril de 2026, dicho estrado accedió a
se decretó el embargo de la quinta parte del salario que aquella devenga como empleada de la Corporación Universitaria Minuto de Dios. Posteriormente, mediante proveído de 22 de abril de 2026, dicho estrado accedió a suspender el trámite, en atención a la admisión de la solicitud de negociación de deudas.
3.3.- No puede perderse de vista que el artículo 545 del Código General del Proceso dispone que la aceptación de la solicitud de negociación de deudas produce, entre otros efectos, la suspensión de (i) los trámites ejecutivos y deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 7
restitución de inmuebles adelantados contra el deudor; (ii) la «ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas» en esos trámites y (iii) «los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor».
En virtud de la norma citada, los accionados debían, en primer lugar, pronunciarse expresamente sobre la suspensión de cada una de las cautelas decretadas y, en segundo lugar, en los eventos en que resolviera suspender alguna medida, expedir los oficios correspondientes para comunicar tal decisión.
3.4.- En el sub examine , aunque los despachos accionados fueron informados desde el 19 de diciembre de 2025 sobre la admisión del trámite de negociación de deudas,
alguna medida, expedir los oficios correspondientes para comunicar tal decisión.
3.4.- En el sub examine , aunque los despachos accionados fueron informados desde el 19 de diciembre de 2025 sobre la admisión del trámite de negociación de deudas, lo cierto es que, en los procesos n.° 2024 -00143 y 202400690, no se evidencia un pronunciamiento expreso, suficiente y oportuno sobre la suspensión de las medidas cautelares decretadas ni la expedición de los oficios necesarios para que aquella determinación produjera efectos reales frente a terceros, particularmente respecto del pagador de la accionante.
En tal contexto, no podía el Tribunal tener por superada integralmente la vulneración únicamente porque los juzgados profirieron autos de suspensión, pues era necesario verificar si tales decisiones comprendían la suspensión de laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 8
ejecución de las cautelas y si se libraron las comunicaciones correspondientes para impedir que continuaran los descuentos o retenciones incompatibles con el trámite de insolvencia.
4.- Ahora bien, cosa distinta acontece con la pretensión dirigida a obtener la devolución de las sumas supuestamente descontadas con posterioridad a la admisión del trámite de insolvencia.
Sobre ese puntual aspecto, la tutela resulta improcedente, porque la accionante no acreditó haber solicitado pr eviamente ante los despachos accionados el reintegro de los dineros retenidos ni haber puesto a consideración del juez natural los soportes correspondientes para que este verificara su procedencia, origen, cuantía y
solicitado pr eviamente ante los despachos accionados el reintegro de los dineros retenidos ni haber puesto a consideración del juez natural los soportes correspondientes para que este verificara su procedencia, origen, cuantía y destinatario. En consecuencia, no puede el juez constitucional desplazar a la autoridad competente ni anticipar una decisión que exige valoración inicial dentro de los procesos respectivos.
Con todo, la interesada conserva la posibilidad de acudir ante los juzgados que conocen de los trámites ejecutivos para solicitar la devolución de las sumas que estime indebidamente retenidas con posterioridad a la admisión de la negociación de deudas, evento en el cual dichas autoridades deberán resolver lo pertinente mediante providencia motivada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 9
5.- En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado para conceder el amparo del derecho al debido proceso de Karen María Orozco Santana y ordenar a los Juzgados Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que, dentro de los procesos n.° 2024-00690 y 2024-00143, respectivamente, se pronuncien de manera expresa sobre la suspensión de las medidas cautelares decretadas y, de ser el caso, libren de inmediato los oficios necesarios al pagador, entidades financieras, organismos de tránsito o terceros correspondientes, para hacer efectiva la suspensión prevista en el artículo 545 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
los oficios necesarios al pagador, entidades financieras, organismos de tránsito o terceros correspondientes, para hacer efectiva la suspensión prevista en el artículo 545 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Karen María
Orozco Santana contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Décimo y Dieciséis Civiles del Circuito, y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01 10
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Karen María Orozco Santana, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad que, dentro del término máximo e improrrogable de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, se pronuncien de manera expresa sobre la suspensión de las medidas cautelares decretadas
improrrogable de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, se pronuncien de manera expresa sobre la suspensión de las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos n.° 2024 -00690 y 2024 -00143, respectivamente, con ocasión de la admis ión del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante promovido por la accionante.
CUARTO: ORDENAR a los citados despachos judiciales que, de disponer o encontrar procedente la suspensión de las cautelas, libren de manera inmediata lo s oficios y comunicaciones correspondientes al pagador, entidades financieras, organismos de tránsito o terceros a quienes corresponda, a fin de hacer efectiva la suspensión prevista en el artículo 545 del Código General del Proceso.
QUINTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión encaminada a obtener, por esta vía constitucional, la devolución de los dineros presuntamente descontados con posterioridad a la admisión del trámite de negociación deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00338-01
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deudas, sin perjuicio de que la interesada formule tal solicitud ante los jueces naturales competentes.
SEXTO: COMUNICAR lo resuelto por el medio más ágil y rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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