CSJ - STC8411-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8411-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8411-2026
Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Edgardo Enrique Ruiz Guerrero instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00035.
ANTECEDENTES
1.-El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva », para que se ordenara al Juzgado accionado:Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01
2 iQue, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud de fijación de caución o levantamiento de inmovilización respecto del vehículo placas JLZ-957.
- Que adopte las medidas necesarias para hacer efectivas las pólizas de responsabilidad del secuestre y del parqueadero ante la pérdida del vehículo p lacas JVP -817, garantizando el equilibrio patrimonial afectado.
- Que adopte las medidas necesarias para hacer efectivas las pólizas de responsabilidad del secuestre y del parqueadero ante la pérdida del vehículo p lacas JVP -817, garantizando el equilibrio patrimonial afectado.
Para ello adujo que en el juicio ejecutivo n.° 202200035 promovió contra los herederos de Ronald Ruiz el despacho querellado decretó el embargo y secuestro de los rodantes con placa JLZ-957 y placa JVP-817 (17 jun. 2022) y se aprehendió el segundo de los vehículos (2 sep. 2025) pero este «fue retirado del parqueadero autorizado el 3 de septiembre de 2025 perdiéndose desde entonces el rastro del bien», razón por la que elevó distintos memoriales al Juzgado tendientes a la recuperación del bien desaparecido, requerir a los auxiliares de la justicia para que rindan cuentas y se le permita prestar caución o que se levante la medida para evitar que el vehículo JLZ-957 corra la misma suerte.
Sin embargo, el estrado recriminado «ha guardado silencio o ha emitido respuestas evasivas, absteniéndose de resolver de fondo mis solicitudes sobre el vehículo JLZ - 957, alegando en ocasiones falta de postulación a pesar de que las solicitudes han sido reiteradas por mi apoderado judicial debidamente constituido» por lo que, espera que a través de este mecanismo constitucional se superen esas situaciones.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01
3 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla
a través de este mecanismo constitucional se superen esas situaciones.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01
3 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder manifestando que requirió a distintas autoridades y personas encargadas del parqueadero de donde fue retirado el vehículo JVP-817 para que rindieran informe (5 dic. 2025) y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación y ordenó nuevamente a la Policía la inmovilización del rodante (28 en. 2026).
Adveró que en cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el rodante JLZ-957 se configuró la carencia de objeto por hecho superado , toda vez que en providencia de 15 de abril de 2026 resolvió acceder a lo solicitado y nuevamente compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Barranquilla para que investigaran la conducta de los funcionarios relacionados con el extravío.
La Fiscalía General de la Nación señaló que el 4 de marzo dispuso apertura de la investigación 080016001257202613298 que se encuentra activa, en etapa de indagación y «debidamente impulsada».
Jamilton Mejía -secuestreindicó que desconoc ía los hechos narrados por el accionante.
La Secretaría de Tránsito de Barranquilla manifestó que ha colaborado con los requerimientos del Juzgado accionado.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01
hechos narrados por el accionante.
La Secretaría de Tránsito de Barranquilla manifestó que ha colaborado con los requerimientos del Juzgado accionado.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01
4 La Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y la empresa Toyota alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo porque el despacho convocado sí efectuó múltiples actuaciones tendientes a obtener información sobre el bien extraviado, poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes y lograr su nueva inmovilizaciónmedidas idóneas tanto para su recuperación como para responsabilizar a los involucrados en su pérdidapor lo que no se configuró la pasividad denunciada.
Agregó que se estructuró un hecho superado porque en el trámite de la tutela se dispuso el levantamiento de la medida cautelar respecto del vehículo JLZ-957; y, finalmente, si el reparo se dirigía a cuestionar las decisiones emitidas por el Juzgado con ocasión del extravío (5 dic. 2025 y 28 en.), se observó que ninguna de esas providencias fue recurrida.
2.- El precursor replicó el anterior desenlace, aduciendo que:
i.- «[l]a providencia impugnada señala que existe un "hecho superado" debido a que el Juzgado accionado profirió el auto del 15 de abril de 2026 ordenando el levantamiento de la medida cautelar. No obstante, esta apreciación es errónea. El derecho
superado" debido a que el Juzgado accionado profirió el auto del 15 de abril de 2026 ordenando el levantamiento de la medida cautelar. No obstante, esta apreciación es errónea. El derecho fundamental al a cceso a la administración de justicia no se satisface con la mera expedición de un documento; requiere que laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01
5 orden sea EFECTIVA. A la fecha, el Juzgado Noveno Civil del Circuito no ha remitido los oficios ni correos electrónicos a la Policía Nacional – Área de Automotores ni a la Secretaría de Movilidad. Sin dicho trámite administrativo, el vehículo de placas JLZ -957 continúa reportado con orden de inmovilización en los sistemas operativos, manteniéndolo en riesgo de una aprehensión injustificada».
- «[e]l Tribunal concluye que no hubo pasividad porque el juzgado compulsó copias penales y disciplinarias. Sin embargo, mi pretensión tutelar fue clara: que el juez se pronuncie sobre la efectividad de las pólizas de responsabilidad civil del secuestre y del parqueadero. La labor del Juez Civil no es solo denunciar delitos, sino garantizar el equilibrio económico del proceso. Ante la pérdida probada del bien bajo custodia de un auxiliar de la justicia, el despacho ha omitido tramitar el incidente de responsabilidad civil (Art. 50 CGP) para hacer efectivas las garantías constituidas y el Tribunal eludió este análisis, dejando patrimonio desprotegido bajo el argumento de que "se están haciendo investigaciones", las cuales no tienen la vocación de
responsabilidad civil (Art. 50 CGP) para hacer efectivas las garantías constituidas y el Tribunal eludió este análisis, dejando patrimonio desprotegido bajo el argumento de que "se están haciendo investigaciones", las cuales no tienen la vocación de recuperar el valor del bien extraviado»; y
iii.- «contrario a lo afirmado por el Tribunal, no existe un recurso ordinario eficaz para combatir la omisión y la mora. He radicado múltiples memoriales desde diciembre de 2025 sin que se ejecuten las órdenes de fondo. La tutela es el único medio para romper el bloqueo administrativo y secretarial que impide que las órdenes de desembargo se comuniquen a las autoridades de tránsito».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el éxito de la impugnación y la revocatoria parcial de lo definido en la primera instancia, por las siguientes razones.
1.1.- El gestor denunció que para cuando radicó la tutela -7 abr. 2026el despacho accionado no había resuelto de fondo la solicitud de fijación de caución o levantamiento de inmovilización respecto del vehículo placas JLZ -957 y enRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01
6 impugnación se dolió de que, aunque emitió pronunciamiento levantando la medida, no había librado los oficios correspondientes.
No obstante, las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que esas situaciones fueron superadas, ya que en decisión de 15 de abril del 2026 el accionado dispuso
oficios correspondientes.
No obstante, las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que esas situaciones fueron superadas, ya que en decisión de 15 de abril del 2026 el accionado dispuso «[o]rdenar el levantamiento de medida de inmoviliz ación y secuestro, ordenada en auto de fecha 26 de agosto de 2022 numeral primero, sobre el vehículo de placa JLZ-957, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de presente auto» y mediante oficio N° 099 del 4 de mayo hogaño se comunicó a la Policía Nacional - área automotoresde esa situación.
De ahí que se torne inane el análisis de fondo de la queja planteada en torno a ese puntal aspecto, en la medida en que la actuación cuya omisión se reprochaba ya fue superada. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que carece de objeto impartir órdenes frente a circunstancias que, aunque pudieron existir en el pasado, han desaparecido o se han modificado sustancialmente al momento de decidir (STC1865-2026).
1.2.- No ocurre lo mismo respecto de l memorial de 27 de enero -reiterado el 4 de febrero, 4 y 24 de marzo de 2026a través del cual se pidió al Juzgado «declarar la responsabilidad civil y procesal de la secuestre RUTH SUÁREZ RODRÍGUEZ, y del parqueadero SERVICIOS INTEGRADOS AUTOMOTRIZ S.A.S.» y «hacer efectivas las pólizas de secuestre y del parqueadero» comoquiera que, auscultado el expediente, se constató que a pesar de haber transcurrido
INTEGRADOS AUTOMOTRIZ S.A.S.» y «hacer efectivas las pólizas de secuestre y del parqueadero» comoquiera que, auscultado el expediente, se constató que a pesar de haber transcurrido más de 4 meses desde su radicación no se ha emitido algúnRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01
7 pronunciamiento al respecto , encontrándose superado el plazo establecido en el artículo 120 del estatuto procesal sin que obre justificación para esa dilación.
No en vano el Códi go General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la « tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable » (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tem pestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quier e, a «dictar las providencias dentro de los términos legales » (art. 42, núm. 8). Así las cosas, se abrirá paso a este excepcional mecanismo y se mandará al estrado recriminado que en un lapso perentorio resuelva la « solicitud» elevada por el impulsor , bien sea para acceder a ella o desestimarla, a través de providencia debidamente motivada.
2.- En este sentido, la protección se concederá en los términos indicados.
DECISIÓN
acceder a ella o desestimarla, a través de providencia debidamente motivada.
2.- En este sentido, la protección se concederá en los términos indicados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, RESUELVE:Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00298-01
8
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO reclamado por Edgardo Enrique Ruiz Guerrero contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla únicamente en lo que se refiere a la ausencia de pronunciamiento sobre el memorial de 27 de enero de 2026.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva la petición formulada 27 de enero de 2026 por el gestor.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la solicitud de amparo.
CUARTO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 32BB5D6C884C2B6DBFC5A502713982C229D94B822410D6416CCAAE05BE0B9E4F Documento generado en 2026-05-22