CSJ - STC8413-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8413-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8413-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00700-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2026, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de María Lilia del Socorro Espinosa de Pulgarín contra la Sala de Casación Laboral de esta misma Co rporación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00429.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, solicitó proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana , para dejar sin efecto la sentencia CSJ SL2337-2025 (17 sep.), proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporació n y, en su lugar, proferir unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00700-01 2
nueva decisión en donde «no case» el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (2 dic. 2024), dejando en firme el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida.
En síntesis, adujo que convivió como esposa de Bernardo Antonio Pulgarín Gómez, desde el 24 de diciembre de 1963, hasta su muerte, acaecida el 23 de noviembre de
En síntesis, adujo que convivió como esposa de Bernardo Antonio Pulgarín Gómez, desde el 24 de diciembre de 1963, hasta su muerte, acaecida el 23 de noviembre de 2013, tiempo durante el cual dependió económicamente de manera absoluta d e su cónyuge. Por ello, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (22 sep. 2020), la cual le fue negada mediante resolución SUB 245599 (12 nov. 2020), bajo el argumento de que los aportes realizados por el causante ya habían sido utilizados en vida para reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por ello, promovió el proceso alegando que había lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa , el cual correspondió a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, quien en sentencia de primera instancia negó la pretensiones (26 abr. 2023), decisión que por vía de apelación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin (2 dic. 2024).
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral , casó la decisión del Tribunal al concluir que el principio de la condición más beneficiosa no habilita la aplicación indiscriminada de cualquier normativa anterior que hubiere regulado el asunto. En criterio de la accionante, dichaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00700-01 3
determinación desconoció sus derechos fundamentales y se apartó de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU -005 de 2018 y SU -174 de 2025,
3
determinación desconoció sus derechos fundamentales y se apartó de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU -005 de 2018 y SU -174 de 2025, relativas a la aplicación de la atemporalidad normativa en favor de sujetos de especial prot ección constitucional, como ocurre en su caso, dado que acreditó contar con 85 años de edad y carecer de ingresos propios para satisfacer sus necesidades básicas.
2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que la sentencia está cimentada «en argumentos razonables, de modo que no puede considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas, independientemente de si se comparten o no».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado se opu so al amparo , porque no ha vulnerado prerrogativa alguna.
El Patrimonio Autónomo de Remane ntes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, PAR ISS, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no existe nexo causal entre dicha entidad y los hechos o pretensiones de la acción constitucional, toda vez que no fue parte dentro del proceso laboral cuestionado y tampoco administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, función que corresponde exclusivamente a Colpensiones.
Colpensiones indicó que la pensión de sobrevivientes solicitada por Lilia del Socorro Espinosa de Pulgarín, cónyuge supérstite de Bernardo Antonio Pulgarín Gómez, fue negadaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00700-01 4
debido a que los recursos aportados por el causante ya
supérstite de Bernardo Antonio Pulgarín Gómez, fue negadaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00700-01 4
debido a que los recursos aportados por el causante ya habían sido destinados al reconocimiento y pago, en vida, de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Con fundamento en ello, afirmó que no desconoció derecho fundamental alguno y que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la prestación pretendida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Penal de la Corte, negó el ruego tuitivo, por cuanto estimó que el fallo en cuestión se apoyó en precedentes de la misma Sala de Casacón Laboral (SL19382020, SL2547-2020, SL4938-2021 SL3161-2024 y SL34632024), sobre la limitación temporal de la condición más beneficiosa, postura que calificó de razonable. Del mismo modo resaltó que se apartó de manera motivada de la tesis fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 acerca de la atemporalidad de dicho principio en supuestos excepcionales.
Así, concluyó, frente a la pluralidad de interpretaciones acerca de la materia puesta a consideración, la «escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el precedente fijado en su condición de órgano de cierre».
2.- La tutelante impugnó aduciendo que no se tuvo en cuenta la sentencia SU -005 de 2018 de la Corte
precedente fijado en su condición de órgano de cierre».
2.- La tutelante impugnó aduciendo que no se tuvo en cuenta la sentencia SU -005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual, precisamente, se sostuvo que laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00700-01 5
postura de la Sala de Casación Laboral sobre la materia debatida resultaba «desproporcionada (…) cuando quien pretende acceder a la pensión de sobreviviente es una persona vulnerable», como en el caso.
De ahí que, conforme a dicho precedente vinculante, «cuando la muerte del causante acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y este no cumple con el requisito de semanas cotizadas previsto en dicha normativa, se debe evaluar si acreditó dicha densidad de aportes durante la vigencia de los regímenes anteriores (Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, etc.), siempre y cuando se trate de una persona en situación de vulnerabilidad».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado.
1.1.- En esencia , porque s in desconocer que la accionante María Lilia del Socorro Espinosa de Pulgarín es persona de especial protección constitucional, centrados en el motivo de impugnación, no es cierto que, para negar el resguardo, la Sala de Casación Laboral haya pasado de largo el precedente de la Corte Constitucional SU-005 de 2018.
Por el contrario, en aplicación de los postulados de publicidad y transparencia, argumentó las razones para
resguardo, la Sala de Casación Laboral haya pasado de largo el precedente de la Corte Constitucional SU-005 de 2018.
Por el contrario, en aplicación de los postulados de publicidad y transparencia, argumentó las razones para apartarse de ese precedente porque «la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa lo convierte en un mecanismo de extensión indefinida de regímenes derogados, que altera el equilibrio financiero del sistema pensional, desconoce los principios de aplicaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00700-01 6
inmediata de las leyes y compromete la seguridad jurídica».
Y, luego citó la sentencia CSJ SL4938 -2021, para indicar que se apartaban de la sentencia SU -005 de 2018, porque «de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526 -2019 y
CSJ SL28292019)».
El argumento toral de la impugnación, por tanto, cae por su misma base.
Con todo, en la sentencia sustitutiva defendió que «no es
CSJ SL28292019)».
El argumento toral de la impugnación, por tanto, cae por su misma base.
Con todo, en la sentencia sustitutiva defendió que «no es procedente reconocer la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ello porque el causante no cumplió con las exigencias del régimen que le era aplicable para acceder a la pensión de vejez».
Asimismo, precisó que tampoco podía acudirse a una búsqueda histórica de normas más favorables ni reconocer la prestación con base en el parágrafo primero de dicha disposición, porque el af iliado no consolidó el derecho a la pensión de vejez bajo ninguno de los regímenes anteriores. En efecto, aunque acreditó 501 semanas cotizadas, no cumplió las exigencias del Acuerdo 016 de 1983, ya que parte de esas semanas fueron aportadas cuando dicha n ormaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00700-01 7
había perdido vigencia; tampoco satisfizo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, dado que solo 116 semanas fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni alcanzó las semanas requeridas por las Leyes 100 de 19 93 y 797 de 2003. Por ello, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, aunque por razones distintas a las expuestas inicialmente.
2.- Así las cosas, independientemente de que la Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones de la autoridad judicial accionada, no emerge defecto alguno que
razones distintas a las expuestas inicialmente.
2.- Así las cosas, independientemente de que la Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones de la autoridad judicial accionada, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», pues la precursora procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase c on la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2946-2026).
3.- En ese orden de ideas, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00700-01 8
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F40D815588021836514D947BEF7BC61CE676FF225CBC47E646E0A09418D715C5
Documento generado en 2026-05-22