CSJ - STC8416-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8416-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8416-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Carrasco Bernal contra la Corte Constitucional y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional de radicado N° 2022-01304-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud, vida, igualdad, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que padece de esclerosis múltiple diagnosticada desde 2016 como especialidad primaria progresiva, lo cual implica deterioro físico con el tiempo y requiere tratamiento con medicamentos de alto costo,Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01 así como terapias y consultas, situación que le ha generado discriminación laboral en varias oportunidades. Agregó que fue contratado por la empresa MJV Innovation para ejercer el cargo de Project Manager teniendo un período de prueba de 3 meses, no obstante, «tuvo cambio de jefe, las tareas no eran claras» y lo
ejercer el cargo de Project Manager teniendo un período de prueba de 3 meses, no obstante, «tuvo cambio de jefe, las tareas no eran claras» y lo despidieron durante el período de prueba, el cual, además, en su criterio, excedía el máximo legal que es de 2 meses. Indicó que, por lo anterior, interpuso una acción de tutela contra la mencionada sociedad (Rad. 2022-01304), asunto tramitado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que negó la solicitud, decisión que impugnó y confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad el 30 de enero de 2023, y, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional fue excluido de revisión. Sostuvo que acudió a la Defensoría del Pueblo para ejercer el mecanismo de insistencia, el cual también fue negado por la Corte Constitucional, situación que considera transgrede sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad y su situación económica que le impide costear su enfermedad. Adujo que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados resultan contradictorias, al exigir un grado de discapacidad certificada para ser merecedor de protección de la ley de estabilidad laboral reforzada , cuando la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto y ha señalado que «no es necesario presentar el certificado de discapacidad y tampoco mantener
ser merecedor de protección de la ley de estabilidad laboral reforzada , cuando la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto y ha señalado que «no es necesario presentar el certificado de discapacidad y tampoco mantener un porcentaje mínimo de dicha discapacidad para ser protegido por la ley de estabilidad laboral reforzada». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «investigar a los Juzgados 5
Civil del Circuito y 31 Civil Municipal y a la Corte Constitucional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional comunicó que el expediente de tutela nº 2022-01304 fue excluido de revisión el 31 de marzo de 2023 y, que en auto de 30 de mayo de 2023, resolvió no acoger la insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo, igualmente, expuso que el hecho de que, el expediente de tutela no haya sido seleccionado, no implica una vulneración de sus derechos fundamentales, pues este proceso de revisión es discrecional, no constituye una instancia adicional y se trata de una decisión definitiva.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó remitirse a las actuaciones adelantadas y a los argumentos que expuso en la decisión de 30 de enero de 2023 a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela cuestionada.
3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, sostuvo que conoció la solicitud de amparo presentada por Carlos Fernando Carrasco
primera instancia proferido en la acción de tutela cuestionada.
3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, sostuvo que conoció la solicitud de amparo presentada por Carlos Fernando Carrasco Bernal contra la sociedad MJV Innovation SAS, la cual declaró improcedente mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, en tanto que no fue posible encontrar una situación discriminatoria en punto a la terminación del contrato de trabajo generada por la mencionada empresa.
Destacó que no se desconoció la existencia de la enfermedad del actor, y, por el contrario, esa circunstancia se evaluó y fue determinante para proferir el fallo que ahora se cuestiona, si se tiene en cuenta que los padecimientos se presentaron con antelación a la vinculación laboral, así como también quedó demostrado que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a la enfermedad del actor, o por lo menos, no se acreditó en el 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01 trámite constitucional. Por último, refirió la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
4. La Defensoría del Pueblo, comunicó que Carlos Fernando Carrasco Bernal solicitó a esa entidad insistir en la revisión del fallo de tutela nº 2022-01304, trámite radicado ante la Corte Constitucional, Corporación que en auto de 30 de mayo de 2023 dispuso no acoger la insistencia.
5. La empresa MJV Innovation SAS, refirió que los hechos y pretensiones ya fueron estudiados en la anterior acción de tutela, por lo que
insistencia.
5. La empresa MJV Innovation SAS, refirió que los hechos y pretensiones ya fueron estudiados en la anterior acción de tutela, por lo que se debe decretar la improcedencia del amparo.
6. La abogada que representó al actor en la acción de tutela nº 202201304 manifestó que su labor como apoderada terminó una vez se profirió la sentencia de segunda instancia el 30 de enero de 2023 y actualmente no tiene ningún vínculo profesional con el reclamante.
7. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Secretaría Distrital de Saludy Medicarte, solicitaron declarar la improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneración por parte de estas respecto a los derechos reclamados y su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de manera preliminar, destacó, (…) Se evidencia que el gestor constitucional presentó derecho de petición ante el Consejo de Estado con la finalidad de que se sancionara a los Juzgados 5 Civil del Circuito, 31 Civil Municipal de Bogotá y a la Corte Constitucional por su actuación en la acción de tutela No 031-2022-01304-00/01 que interpuso 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01 contra MJV Innovation; sin embargo, la primera de las corporaciones mencionadas le dio el trámite de acción constitucional y lo remitió a este cuerpo colegiado por competencia, apreciación que aunque resulta respetable, no se comparte.
mencionadas le dio el trámite de acción constitucional y lo remitió a este cuerpo colegiado por competencia, apreciación que aunque resulta respetable, no se comparte. En tal virtud, conviene precisar que el derecho de petición no es el mecanismo adecuado para procurar la investigación y posible sanción de las autoridades judiciales referidas, con ocasión de las decisiones adoptadas en torno a un trámite tutelar anterior promovido por el solicitante, pues para tal fin tendría que acudir ante las instancias correspondientes, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, a través de las acciones disciplinarias pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura, corporación encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, o si fuere el caso, ante la autoridad penal si es que se estimare que tales determinaciones fueron contrarias a la ley». En ese orden, indicó que, respetando el alcance de acción de tutela dada al asunto, en la que se evidenciaba la inconformidad del actor frente a las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad en la solicitud de amparo nº 2022-01304-01, se advertía la improcedencia de la misma, puesto que ya existe cosa juzgada constitucional. Lo anterior teniendo en cuenta que, adicional a que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia, también se encontraba acreditado que el 31 de marzo de 2023, la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para revisión, lo cual fue comunicado mediante oficio nº PETfallos de primera y segunda instancia, también se encontraba acreditado que el 31 de marzo de 2023, la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para revisión, lo cual fue comunicado mediante oficio nº PETSGT-1736/23, decisión que se mantuvo el 30 de mayo de 2023, después de interponerse el recurso de insistencia presentado a través de la Defensoría del Pueblo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en que existe una vulneración de sus derechos fundamentales por los Juzgados accionados, por lo que solicitó que «se estudie el caso a profundidad en donde existen fallos por parte de los Juzgados, contra lo estipulado por la constitución». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01 Por otra parte, efectuó algunas manifestaciones frente a la respuesta de la empresa MJV Innovation SAS a este trámite y lo relacionado con los exámenes médicos laborales, el contrato de trabajo y la situación expuesta en la acción de tutela primigenia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera
misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-0235500, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico
6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01 creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de
creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC6985-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal a través de las cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela nº 2022-01304-01 que inició contra la sociedad MJV
Innovation SAS. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, en la que, no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
una acción de la misma naturaleza, en la que, no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional. Además, teniendo en cuenta que el expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión y, la solicitud de insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo no fue acogida, se advierte que no se puede volver sobre aspectos definidos en dicho asunto ni reabrir el debate 7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01 allí zanjado, habida cuenta que emerge la inmutabilidad de la «cosa juzgada constitucional». En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar
anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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