🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8416-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8416-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8416-2026

Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00204-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de Eneida González Rodríguez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00121.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y a la igualdad », para que se ordenara, según se desprende del memorial primigenio, dar impulso en el asunto de la referencia respondiendo las diferentes rogativas que ha enfilado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00204-01 2

En compendio, sostuvo que el estrado querellado, en la demanda que incoó contra su ex cónyuge Pedro Seña Vitola, estableció cuota alimentaria a su favor y dispuso que dicha mensualidad se descontara de la pensión que recibe Pedro Seña como retirado de la Policía Nacional, oficiando para tal fin a la Coordinación de Pensionados de esa entidad; empero, pese a que aquella pagaduría realiza las consignaciones de manera puntual, para acceder a los dineros ha tenido varias

Seña como retirado de la Policía Nacional, oficiando para tal fin a la Coordinación de Pensionados de esa entidad; empero, pese a que aquella pagaduría realiza las consignaciones de manera puntual, para acceder a los dineros ha tenido varias complicaciones administrativas con el despacho querellado.

Lo anterior, porque estableció solo dos días a la semana para la entrega de los títulos , igualmente hay demora en la elaboración y autorización de los mismos; razón por la cual, solicitó al estrado confutado la modalidad de “PAGO DIRECTO” para evitar desgastes y agilizar ese trámite , n o obstante, a la fecha de presentación de este amparo no se ha pronunciado sobre ese requerimiento.

De otra parte, narró que inició ejecutivo en esa encuadernación, para lograr la cancelación de l incremento de la cuota conforme al IPC a partir del año 2018 y si bien ya hubo auto de seguir adelante con el coercitivo y desde el 20 de noviembre del año pasado culminó la etapa de liquidación del crédito , no ha continuado con las demás fases para acceder a los dineros adeudados.

Por lo esbozado, estima transgredi dos sus privilegios básicos, toda vez que es una mujer con recursos económicos limitados y no tiene más fuentes de ingresos, es decir que la mesada es su único sustento y el retraso en el litigio para darRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00204-01 3

solución a sus pedimentos agrava su situación, máxime por cuanto tiene a su carg o a su nieta, quien también necesita de los estipendios.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

3

solución a sus pedimentos agrava su situación, máxime por cuanto tiene a su carg o a su nieta, quien también necesita de los estipendios.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué aseveró que los depósitos judiciales a nombre de la accionante han sido debidamente autorizados y al día de hoy no existen pendientes de entrega a favor de aquella, pues el último fue gestionado el 24 de marzo del año en curso. De otra parte, en relación c on la plegaria de pago directo, dijo que el pasado 20 de enero instó a la petente para que aclarara su misiva y, por último, mediante proveído del 25 de marzo modificó la liquidación del crédito incorporada.

Por lo esbozado, señaló que no ha quebrantado las garantías supralegales de la promotora y, con todo, se configuró un hecho superado respecto de lo alegado.

2.- El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Logística y Financiera Grupo Asuntos Jurídicos DILOF pidió su desvinculación por falta de leg itimación en la causa por pasiva.

Nataly Salazar Seña coadyuvó las aspiraciones de la salvaguarda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la ayuda superlativa, alRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00204-01 4

advertir que se estructuró la carencia de objeto por hecho superado, pues

(…) se constata que dichos pagos fueron debidamente autorizados

4

advertir que se estructuró la carencia de objeto por hecho superado, pues

(…) se constata que dichos pagos fueron debidamente autorizados por el juzgado accionado, pues se observa en la carpeta “DJ04”, contenida en el expediente judicial trasladado, las constancias de pago de las cuotas de alimentos desde el mes de mayo de 2025 hasta el mes de febrero de 2026, objeto de reproche constitucional, siendo este último depósito judicial autorizado el 24 de mar zo de 2026.

De otro lado, referente a la solicitud encaminada a obtener pronunciamiento respecto a la liquidación del crédito que presentó la parte actora dentro del ejecutivo de alimentos de la referencia, se evidencia que el juzgado se pronunció a travé s de auto de 25 de marzo de 20264, en el que modificó la liquidación presentada.

Ahora, concerniente al pago directo indicó que no observó la transgresión manifestada, porque

(…) procedió a pronunciarse sobre la solicitud de autorización de pago directo por parte del Banco Agrario elevada el 13 de enero de 2026, a través del buzón electrónico del juzgado, en el que le explicó a la actora el trámite a seguir y requirió a la apoderada judicial de la accionante para que aclarara la solicitud el cuanto a si dicha petición correspondía a la expedición de una orden de pago permanente; dicha respuesta se gestó inclusive antes de la interposición del presente amparo.

2.- Ese desenlace fue refutado por la auspiciante restringiéndose a reprochar la conclusión arribada por el a quo constitucional frente a la solicitud de “pago directo”, ya

interposición del presente amparo.

2.- Ese desenlace fue refutado por la auspiciante restringiéndose a reprochar la conclusión arribada por el a quo constitucional frente a la solicitud de “pago directo”, ya que hasta este momento la juez accionada sigue sinRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00204-01 5

emprender actuación alguna tendiente a materializar esa labor y, por ende, la vulneración es indemne. Añadió que no era viable que el despacho solicitara aclaración respecto de aquel punto, porque allí fue clara y concisa, de manera que, reiteró, sí es procedente el auxilio.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los argumentos exhibidos por la quejosa en el escrito de impugnación, ab initio se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación del veredicto opugnado, habida cuenta que no se constató la violación de los privilegios básicos.

2.- Se hace tal aseveración en tanto que se comprobó que el 20 de enero de 2026, esto es, antes de la formulación de esta acción de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué previo a dar trámite a la expedición de una orden de pago permanente para la consignación de los montos por concepto de cuota alimentaria, señaló que dicho procedimiento debía ser adelantado directamente por Eneida González y no a través de su apoderada judicial, pues dicha autorización quedaba únicamente a nombre de ella según las reglas del sistema establecidas por el Banco Agrario y e so implicaba que ella sería la persona encargada de retirar los

González y no a través de su apoderada judicial, pues dicha autorización quedaba únicamente a nombre de ella según las reglas del sistema establecidas por el Banco Agrario y e so implicaba que ella sería la persona encargada de retirar los estipendios.

Asimismo, sujetó la iniciación del referenciado trámite con la aprobación de la liquidación del crédito en el ejecutivo, teniendo en cuenta que los dineros allí fijados incluidos losRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00204-01 6

de la mesada alimentaria , se compendiarían de manera automática.

2.1.- Así las cosas , bajo el panorama descrito y lo explicado por la dependencia convocada en aquella oportunidad, no se otea la infracción de derechos ventilada por la tutelante, en atención a que deberá cumplir con la carga allá impuesta, esto es, asistir directamente para llevar a cabo lo correspondiente, sin que la obligación establecida denote capricho o una tarea injustificada, toda vez que hace parte de las políticas diseñadas por el Banco Agrario.

Esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no fue concebida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones que deben adoptarse dentro de los trámites sometido s a su conocimiento bajo el pretexto de una eventual vulneración de derechos fundamentales.

De ahí que, mientras el interesado disponga de otros mecanismos de defensa judicial o estos se encuentren en curso, no resulta procedente acudir a este instrument o excepcional, pues su finalidad no es alternar con los medios

derechos fundamentales.

De ahí que, mientras el interesado disponga de otros mecanismos de defensa judicial o estos se encuentren en curso, no resulta procedente acudir a este instrument o excepcional, pues su finalidad no es alternar con los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sino operar únicamente en ausencia de estos (CSJ STC3484-2026).

3.- En conclusión, se acompañará el fallo replicado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00204-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B8670255243687F5C749D29FCE18A739F7C034892CD317FA3D93C7B93DF041DF Documento generado en 2026-05-22

Consultar sobre este documento ...