CSJ - STC8417-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8417-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8417-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02235-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Ana Patricia Luna Bermúdez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-001-2020-00374. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, « acceso a la recta y pronta justicia » e igualdad , para que se revocara « la sentencia de primera instancia » o, subsidiariamente, «la decisión del (…) Tribunal (…), en cuanto a declarar desierto el recurso de apelación y, contrario sensu, ordenar el desarrollo del trámite respectivo». En compendio adujo que en el juicio « verbal de responsabilidad civil contractual» que promovió contra « Rosa Marlene Sarmiento (sic) », el a quo desestimó las pretensiones «a pesar de motivarse en [su] favor (…), bajo el óbiceRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02235-00 2 de no hallarse el inmueble, sobre el cual se motivan las pretensiones, en la actualidad a [su] nombre » (25 jul. 2023), por lo que apeló exponiendo sus reparos específicos y, concedida la censura, « presentó dos escritos de sustentación
a [su] nombre » (25 jul. 2023), por lo que apeló exponiendo sus reparos específicos y, concedida la censura, « presentó dos escritos de sustentación (…), con fecha[s] 26 (…) y 31 de julio [de] 2023». Aseveró que la Magistratura acusada admitió la alzada (26 sep. 2023), sin embargo, después, la declaró desierta porque «no fue sustentad[a] dentro del plazo previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso ». Concepto que mantuvo el 22 de enero de 2024, imponiendo lo formal sobre lo sustancial, desatendiendo «los dos escritos complementarios de la sustentación del recurso», y tampoco tuvo «en cuenta que el solo inconformismo fundamentado, es considerado como sustentación (…), de conformidad con la norma del C.G.P. art. 322 num. 3 inc. 3». Tildó de irregular la sentencia del juzgado porque fue «sometido a una eventualidad (…) ajena a las pretensiones (…) y que con un poco más de razonamiento jurídico, [las] hubiese cobijado (…) y no someter la decisión a un hecho eventual negativo, para decidir en contra, no obstante lo probado (…), ya causado, en [su] perjuicio»; sumado a que, « [a] pesar de la no comparecencia de la demandada, al ser notificada y dentro del término legal (…) no haber contestado (…); el Juez (…) le dio la oportunidad de manifestarse en contra de la demanda y sus pretensiones; bajo el criterio de no violar su derecho a la defensa; transgrediendo el principio de
al ser notificada y dentro del término legal (…) no haber contestado (…); el Juez (…) le dio la oportunidad de manifestarse en contra de la demanda y sus pretensiones; bajo el criterio de no violar su derecho a la defensa; transgrediendo el principio de igualdad que rige los procedimientos judiciales y en contradicción a la normatividad procesal [que] para estos casos (…) parametriza el C.G.P.». Dijo acudir a esta senda superlativa «para evitar un perjuicio inminente», con el fin de impedir que «terceros (…), aprovechando la posición tal vez porfiada de los funcionarios judiciales que han atendido el caso (…), den pie a pretensiones de otra índole que afecten [sus] derechos». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se pidióRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02235-00 3 negar el amparo porque « no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante». Quien dijo obrar como apoderado de Gloria Marlén Moreno Valbuena en el asunto confutado, sin allegar poder especial para intervenir en esta tramitación, se opuso al resguardo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones. 2.- En lo concerniente al interlocutorio mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró diserto el recurso de apelación formulado por la gestora contra el fallo de primer grado (13 oct. 2023), en el proceso n.° 2020-00374, se observa que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
la gestora contra el fallo de primer grado (13 oct. 2023), en el proceso n.° 2020-00374, se observa que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 2.1.- Para ello, tras anunciar que la accionante omitió motivar su alzada ante esa sede, resaltó que acorde con lo previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, «(…) una es la carga de formular reparos contra la sentencia (lo que hizo ante el juzgado), y otra la de sustentar el recurso de apelación “ante el superior”, sin que una y otra puedan confundirse, como lo han precisado tanto la Corte Suprema de Justicia (STC 8909 de 21 de junio de 2017), como la Corte Constitucional (SU-418 de 11 de 11 de septiembre de 2019). De allí que la referida ley puntualice que, “si no se sustenta oportunamente el recurso [lo que, según la norma, debe hacerse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto que lo admite], se declarará desierto”».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02235-00 4 Y si bien lo consignado se mostraba suficiente para resolver en la forma en que lo hizo, adicionó, en gracia de discusión, que « aunque se acepte la posibilidad de la sustentación anticipada», lo cierto es que, «revisado el memorial presentado ante el juzgado (…), es claro que el apelante se limitó a formular tres reparos a la sentencia de primer grado, a saber: (i)
acepte la posibilidad de la sustentación anticipada», lo cierto es que, «revisado el memorial presentado ante el juzgado (…), es claro que el apelante se limitó a formular tres reparos a la sentencia de primer grado, a saber: (i) incongruencia frente a lo probado; (ii) haber desconocido que la venta de cosa ajena es válida y (iii) hacer juicios hipotéticos sobre un eventual enriquecimiento sin causa de la demandante. Eso fue todo. Faltó, porque la ley no lo exigía en ese momento, la exposición de los argumentos que materialicen la carga de sustentación prevista en las referidas normas procesales. Y como en esta sede no se radicó ningún escrito con esta finalidad, no queda otra opción que declarar desierto el recurso». 2.2.- Determinación que ratificó el 22 de enero último, in extenso, en los siguientes términos: «Aunque la recurrente adujo que presentó un escrito en primera instancia para sustentar la apelación formulada contra la sentencia de 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad, el cual, incluso, complementó con otro memorial en el que allegó la declaración de un tercero, lo cierto es que la referida carga no se cumplió con ninguno de esos documentos, puesto que, como se precisó en el auto recurrido, una es la carga de formular reparos -lo que hizo ante el juez de primer grado - y otra bien distinta la de sustentar, que no cumplió ni allá, ni acá. En efecto, revisado una vez más el primer memorial (de 26 de julio de 2023), pronto se advierte que corresponde, en estricto sentido, a una presentación de
la de sustentar, que no cumplió ni allá, ni acá. En efecto, revisado una vez más el primer memorial (de 26 de julio de 2023), pronto se advierte que corresponde, en estricto sentido, a una presentación de reparos, dado que el recurrente solamente planteó, de forma general, sus inconformidades con las conclusiones a las que llegó el juzgador, aduciendo, por ejemplo, que se basó en “supuestos hipotéticos”, pero sin exponer, de forma clara y concisa -como corresponde a la fase de sustentaciónlas pruebas dejadas de valorar; el mérito que, a su juicio, ha debido otorgárseles a estas y a las que fueron tenidas en cuenta en el fallo; y mucho menos su relevancia enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02235-00 5 los enunciados normativos de las disposiciones aplicables, que es lo que atañe a esta fase de la apelación. El escrito posterior (de 28 de julio siguiente) tampoco es idóneo para satisfacer la carga incumplida, dado que su propósito fue introducir al proceso un escrito proveniente de un tercero, lo que, desde luego, está lejos de configurar una sustentación». 2.3.- Así las cosas, recalcando que la razón central para disponer la deserción fue que en la oportunidad debida, ante el a quo ni ante el ad quem la reclamante no sustentó su alzada, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio,
Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; citada recientemente, entre otras, en STC2419-2023 y STC4360-2024). 3.- Ahora, tampoco tiene vocación de éxito el anhelo de la querellante respecto a derrumbar la sentencia dictada el 25 de julio de 2023 en la Litis n.° 2022-00374, porque, como quedó evidenciado, incurrió en una conducta desidiosa en la defensa de sus « derechos fundamentales», toda vez que en el momento adecuado no sustentó la apelación que interpuso contra esa providencia, desaprovechando la posibilidad de exhibir en el escenario natural las inconformidades que ahora trae en a este estadio excepcional. Adelantar esa tarea hubiera permitido al Tribunal, analizar su descontento y pronunciarse respecto del mismo; sin embargo, tal sucesoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02235-00 6 no ocurrió. Sobre el particular, esta Corporación tiene dicho que: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los
6 no ocurrió. Sobre el particular, esta Corporación tiene dicho que: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024. Ello, en virtud a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 4.- Como colofón, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 4.- Como colofón, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02235-00 7 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ana Patricia Luna Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala