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CSJ - STC8418-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8418-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8418-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00315-01 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro 2024) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Valores y Contratos S.A. -Valorcon S.A.- en reorganización, instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00309-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de representante legal, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, libertad em presarial y libertad económica», para que se ordenara al estrado censurado dejar sin efectos la sentencia anticipada emitida el 5 de abril de 2024 y, en consecuencia, abriera el debate probatorio y se pronunciara de fondo sobre la aplicación de pagos en los contratos objeto de estudio, la posición dominante de Bancolombia S.A. y la situación financiera de Valorcon S.A.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00315-01 2 En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de restitución de mueble arrendado que en su contra promovió Bancolombia S.A., dictó «sentencia anticipada» en la que

2 En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de restitución de mueble arrendado que en su contra promovió Bancolombia S.A., dictó «sentencia anticipada» en la que negó las pruebas solicitadas por las partes, no accedió a las excepciones de mérito propuestas, declaró el incumplimiento y terminación de «los contratos de arrendamiento No. 207339, el No. 202156 y el No. 201897 sobre los siguientes bienes muebles: (…)» y, le mandó restituir diversos bienes a la demandante, incluyendo equipos y vehículos esenciales para la operación de Valorcon S.A. (5 may.2024). En su criterio, dicha autoridad se limitó a verificar la existencia de mora en los contratos de leasing y adoptó la decisión sin previo «debate probatorio», desatendiendo el requerimiento que le hizo tendiente a que revisara la aplicación de los pagos efectuados a Bancolombia S.A., dado que «fueron recibidos para el pago de los contratos de leasing, sin embargo, la mencionada entidad financiera los asignó de manera arbitraria a otros conceptos, generando la materialización de la mora en los contratos puestos en debate jurídico». Tampoco tuvo en cuenta sus condiciones económicas y empresariales, puesto que no realizó una interpretación sistemática de las normas sustanciales, alineadas al régimen de insolvencia empresarial y dispuso la entrega de « bienes muebles necesarios para el desarrollo del giro ordinario del objeto social de la compañía (…)». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla informó

dispuso la entrega de « bienes muebles necesarios para el desarrollo del giro ordinario del objeto social de la compañía (…)». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla informó que en el litigio rebatido «negó el decreto de interrogatorio de parte» y, en virtud de lo contemplado en el artículo 278 del Código General del Proceso, expidió «sentencia anticipada» (5 may. 2024) con fundamento en el «debido análisis de las pruebas solicitadas, conforme a las leyes de la sana crítica y a lo establecido en el artículo 168 del código general del proceso, por considerarse que no existía un factor de utilidad en el interrogatorio de parte solicitado, al no presentarRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00315-01 3 evidencia diferente a la que se pudo acreditar con las pruebas documentales previamente anexadas». Bancolombia S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo por « falta de legitimación en la causa por activa », en virtud a que la gestora no allegó al dossier certificado de existencia y representación legal. 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora quien adujo que en la resolución de primera instancia no se hizo un «estudio sustancial» de la controversia planteada y tampoco hubo un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales que han sido vulnerados por el despacho confutado. Advirtió que, si bien es cierto, omitió adosar dicho documento,

controversia planteada y tampoco hubo un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales que han sido vulnerados por el despacho confutado. Advirtió que, si bien es cierto, omitió adosar dicho documento, también lo es que solicitó, en calidad de prueba trasladada el expediente judicial n.° 202300309-00, en el que se puede evidenciar su «representación legal». CONSIDERACIONES 1.- Aunque la falencia del «certificado de existencia y representación legal de la entidad Valorcon S.A.» fue subsanada, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído de primer grado.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00315-01 4 1.1.- La sociedad -Valorcon S.A. aspira que se revoque la «sentencia anticipada» expedida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso n.° 2023-00309-00/01 y, por ende, se abra el «debate probatorio». No obstante, d icha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Allí, el despacho cuestionado, preliminarmente se pronunció frente

como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Allí, el despacho cuestionado, preliminarmente se pronunció frente a las «pruebas» pedidas en la contestación de la demanda y precisó que las tendientes a interrogar a los «representantes legales» de ambas partes resultaban impertinentes e innecesarias, porque, «(…) la realización de los pagos y la imputación de los mismos a contratos diversos, a los que se solicita la declaratoria de incumplimiento en la demanda, ha sido acreditada mediante pruebas documentales, lo que conlleva a que se acepte la realización de los pagos alegados pero se señala que los mismos fueron utilizados para pagar diversas obligaciones financieras que ostenta la parte demandada con la sociedad demandante, por lo que se considera que esta prueba es inútil para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes, la existencia de mora en el pago de los contratos bajo análisis, como quiera que la remisión del dinero señalado en la contestación de la demanda, no es objeto de reparo alguno, existiendo otras deudas a las cuales se imputaron los mismos, más aún cuando no se desprende de los volantes de consignación que los mismos hubieren sido suministrados para el pago de un contrato de leasing en particular». Con base en ello, observó como problema jurídico a resolver, determinar si «¿si ha habido incumplimiento del contrato de arrendamiento por

contrato de leasing en particular». Con base en ello, observó como problema jurídico a resolver, determinar si «¿si ha habido incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandando VALORES Y CONTRATOS S.A. - VALORCON S.A. ENRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00315-01 5 REORGANIZACION. en virtud de haber éste incurrido en mora en el pago de los cánones pactados?», para cuyo desarrollo trajo el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que prevé: «(…) Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad (…)». Aseveró que el contrato de leasing es un acuerdo bilateral en el cual ambas partes asumen condiciones reciprocas; por un lado, el locatario se compromete a pagar los cánones acordados, mientras que la entidad financiera autorizada se obliga a entregar la tenencia de un bien y otorgar

ambas partes asumen condiciones reciprocas; por un lado, el locatario se compromete a pagar los cánones acordados, mientras que la entidad financiera autorizada se obliga a entregar la tenencia de un bien y otorgar la opción de adquisición del mismo al finalizar el plazo convenido, «encontrándose la misma expresamente pactada en los contratos de arrendamiento financiero leasing aportados». Citó los artículos 1973 y 1974 del Código Civil para destacar que en el sub examine, los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento financiero son máquinas y 3 vehículos, «los cuales se rigen por las cláusulas del contrato suscrito entre las partes». Iteró que en este caso lo anhelado por la demandante es que se declare «1. Terminado el contrato de arrendamiento No. 207339, el No. 202156 y el No. 201897 suscritos entre las partes, por el incumplimiento del arrendatario, consiste en la falta de pago de la renta o cánones que se dejaron de cubrir indicados en la demanda. 2. Ordenar en consecuencia que la arrendataria VALORES Y CONTRATOS S.A.-VALORCON S.A. EN REORGANIZACION, restituya a la arrendadora losRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00315-01 6 bienes muebles arrendados» y, al revisar minuciosamente las cláusulas del convenio, encontró que en la cuarta del «Otro sí» se pactó como causal de culminación del mismo el incumplimiento por parte del locatario. Entonces, reflexionó: «siendo claro del análisis de la contestación de la demanda que la sociedad

convenio, encontró que en la cuarta del «Otro sí» se pactó como causal de culminación del mismo el incumplimiento por parte del locatario. Entonces, reflexionó: «siendo claro del análisis de la contestación de la demanda que la sociedad demandada manifiesta no encontrarse en mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados puesto que ha realizado unos pagos, de los cuales aporta las pruebas correspondientes; sin embargo la entidad demandante acepta que la sociedad demandada ha realizado algunos pagos, los cuales fueron imputados contratos 207362 y si sobra algo se imputará al contrato 207325 (los cuales son distintos a los contratos de leasing cuyo cumplimiento es objeto de debate), es decir, que no pueden entenderse como la extinción de las obligaciones dinerarias contenidas en los contratos de arrendamiento acompañados a la demandada, por lo que no puede prosperar la excepción de pago ni la de cobro de lo no debido pues la suma que originó la restitución deprecada sí es adeudada, no existiendo así abuso de posición dominante pues se vislumbra que la sociedad demandante se ha limitado al ejercicio de la actividad financiera conforme los parámetros legales y contractuales». Agregó que la sociedad demandante invocó como causal de terminación del contrato el incumplimiento por parte de la arrendataria, debido al retraso en el pago de los cánones mensuales especificados en el líbelo, a los que ésta se comprometió a cancelar en las condiciones y fechas estipuladas para cada mes durante la vigencia del contrato. De lo esbozado, coligó: «Como quiera que a la demanda se acompañó la prueba documental los contratos de arrendamiento y al haber quedado demostrada la mora en la

estipuladas para cada mes durante la vigencia del contrato. De lo esbozado, coligó: «Como quiera que a la demanda se acompañó la prueba documental los contratos de arrendamiento y al haber quedado demostrada la mora en la que incurrió la parte demandada, quien acompañó pruebas documentales de los pagos realizados, y no considerando el Despacho la necesidad deRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00315-01 7 decretar otras pruebas; es del caso dictar la correspondiente sentencia, al haber quedado demostrado la mora por parte del demandado, se procederá a ordenar la restitución de los bienes muebles arrendados». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, quien quiere imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3. - Ergo, se acompañará el veredicto refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00315-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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