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CSJ - STC8419-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8419-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8419-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00799-00 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que MS Construcciones S.A.S. instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional Cesar de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-11-02-000-2019-0017901. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia «derechos de la victimas» e «igualdad», para que se «[dejara] sin efectos jurídicos la providencia judicial proferida, el día 3 de abril de 2024, (…) por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)» y, en su lugar, se le ordenara «(…) proferir sentencia debidamente motivada teniendo los supuestos de hecho que contempla el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 y los demás requisitos legales exigidos por el artículo 280 del CGP». En síntesis, adujo que con ocasión a la queja que formuló contra elRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00799-00 abogado Iván Castro Maya, se adelantó contra este el «proceso disciplinario» n.° 2019-00179; no obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

abogado Iván Castro Maya, se adelantó contra este el «proceso disciplinario» n.° 2019-00179; no obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar «decretó la terminación anticipada del procedimiento según las disposiciones del artículo 103 de la ley 1123 de 2007 y libró de responsabilidad disciplinaria al investigado por considerar que la filmación presentada carecía de valor probatorio entre otras consideraciones» (18 ag. 2023). Recurrió esa decisión argumentando, entre otras cosas, que « dicha filmación fue recogida por la victima de presuntos delitos por lo que según la jurisprudencia de las altas Cortes tiene pleno valor probatorio» , sin embargo, el superior la confirmó, aunque, porque «la acción disciplinaria se encontraba prescrita» (3 abr. 2024). Sostuvo la gestora que el ad quem « no solo resolvió el asunto sin mencionar el segundo supuesto de hecho de norma (ejecución continuada o permanente de la conducta) si no que no realizó ningún ejercicio racional o argumentativo para descartar que los hechos bajo su estudio, encajaran o no dicha hipótesis normativa», además, «se limitó a fijar la conducta transgresora el día 31 de julio de 2017, fecha desde la cual contabilizó los términos de prescripción (se hizo una lectura fragmentada de la norma)» , con lo que, en su opinión, incurrió en «la causal específica de procedencia (..) de decisión sin motivación».

una lectura fragmentada de la norma)» , con lo que, en su opinión, incurrió en «la causal específica de procedencia (..) de decisión sin motivación». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su actuar, aseverando que «l a decisión adoptada de ninguna manera constituye una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la sociedad accionante, pues estuvo no solo basada en las circunstancias fácticas que se pusieron en conocimiento (...) sino que fue debidamente motivada». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cesar remitió enlace de la lid confutada.

CONSIDERACIONES

2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00799-00 1.- Aunque MS Construcciones S.A.S. pretende la revocatoria de las sentencias expedidas en ambas instancias en el « proceso disciplinario» que se siguió contra Iván Castro Maya (rad. 2019-00179), la Sala circunscribirá el análisis a la última de ellas (3 abr. 2024), por ser la que cerró el debate. No obstante, dicha determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio. Allí, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó los reparos de la recurrente frente a la resolución de primera instancia, consistentes en que: «contrario a lo afirmado por el a quo, la grabación de la reunión celebrada el 31 de julio de 2017, tenía como objeto demostrar la “conducta incorrecta que

de la recurrente frente a la resolución de primera instancia, consistentes en que: «contrario a lo afirmado por el a quo, la grabación de la reunión celebrada el 31 de julio de 2017, tenía como objeto demostrar la “conducta incorrecta que se venía fraguando mucho antes” de que fueran promovidas las demandas, que simulaban la existencia de relaciones laborales, para posteriormente solicitar al Juez de conocimiento la responsabilidad solidaria de MS Construcciones S.A. La legalidad y valor probatorio de la grabación aportada, [estaba respaldada] en sentencias de las Altas Cortes, dado que i. la reunión celebrada el 31 de julio de 2017 era la única oportunidad, ii. fue recolectada directamente por la víctima, y ii. tenía como finalidad preconstituir prueba del comportamiento antiético del inculpado». Para desatar la alzada, trajo a colación que: «(…) examinados cuidadosamente los elementos de prueba allegados al expediente, fue posible constatar que Armando Morelli Diazgranados, en calidad de gerente de MS Construcciones S.A., contrató a la investigadora 3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00799-00 Yury Andrea Varela Mazo, con el objeto de direccionar sus labores a demostrar las circunstancias que rodeaban la radicación de una serie de demandas contra la empresa. Como resultado de la actividad investigativa, el 31 de julio de 2017 descubrió que el inculpado, en colaboración con los señores Luis José Manjarrez Solano y Efraín Herrera Avilez -contratistas-, aparentemente habían promovido

que el inculpado, en colaboración con los señores Luis José Manjarrez Solano y Efraín Herrera Avilez -contratistas-, aparentemente habían promovido demandas laborales fraudulentas. De igual modo, su modus operandi consistía en reclutar personas, afirmando que las contrataban para ejercer actividades en las obras civiles de la empresa MS construcciones S.A. y así exigir mediante resolución judicial la cancelación de emolumentos y prestaciones sociales». Para el caso concreto, observó que «cualquier reproche disciplinario que se pudiera haber formulado contra el implicado, se consumó a más tardar el 31 de julio de 2017, cuando el quejoso a través de la grabación aludida, conoció que las demandas promovidas con antelación a esa calenda, tenían su origen en presuntas actividades fraudulenta», de ahí que «la acción disciplinaria [estuviera] prescrita», en tanto «trascurrieron más de los 5 años dispuestos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007». Recordó que, como al tenor del canon 103 ibídem «en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse , el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento», y «siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación no pueda proseguirse (art. 26terminación del procedimiento», y «siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación no pueda proseguirse (art. 262)», no quedaba «otra alternativa distinta a ordenar la terminación del proceso en favor del investigado» -negrillas original-. Ergo, anunció que «[confirmaría] la terminación anticipada del procedimiento, pero atendiendo a los motivos [previamente] expuestos». 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00799-00 1.1.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4360-2024). 2.- Con todo, tampoco se observa el yerro endilgado por «falta de motivación» de la Corporación enjuiciada, comoquiera que en la providencia de segundo grado (3 abr. 2024), quedaron explicadas las razones por las que no era procedente continuar el juicio contra el «disciplinado», de ahí que, por sustracción de materia no era procedente valorar los elementos allegados como «prueba». 3.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro

que, por sustracción de materia no era procedente valorar los elementos allegados como «prueba». 3.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por MS Construcciones S.A.S. contra las Comisiones Nacional y Seccional Cesar de Disciplina Judicial. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00799-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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