CSJ - STC8419-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8419-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8419-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal, en la tutela de Andrés Augusto Hernández Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B ogotá, extensiva al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía 281 Seccional, ambos de la misma ciudad y los demás intervinientes en el consecutivo n.° 11001-60-00-7212021-00472-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad», «libertad», «debido proceso», «habeas corpus» y «segunda instancia», conRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01
2 el propósito de que se deje sin valor ni efecto el auto de 25 de febrero d e 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que negó la admisión excepcional de una prueba sobreviniente dentro del proceso penal n.° 2021 -00472-00, adelantado en su contra por el delito de acoso sexual agravado.
Conocimiento de esa ciudad, que negó la admisión excepcional de una prueba sobreviniente dentro del proceso penal n.° 2021 -00472-00, adelantado en su contra por el delito de acoso sexual agravado.
En compendio, sostuvo que, durante la audiencia de juicio oral (15 sep. 2025) , su defensa técnica solicitó la incorporación de una prueba sobreviniente, tendiente a acreditar que los hechos narrados por la presunta víctima habrían ocurrido con anterioridad y con una persona distinta; empero, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, negó la admisión de dicho medio suasorio, al estimar insatisfechos los presupuestos legales para su incorporación excepcional (13 en. 2026), decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (25 feb.).
En su criterio, la autoridad judicial accionada al analizar la prueba sobreviniente incurrió en un exceso ritual manifiesto ya que, si bien no se cumplió con el rito legal exigido, esta «debe ser objeto de valoración con relación a la inocencia del procesa do, (…) pues es esta la que derrumba la acusación completamente al no existir el hecho típico, además ser piedra angular de la acusación, haciéndose inane la continuación de un proceso penal que a todas luces anti garantista como inocuo»Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01
3 Agregó que el des pacho de conocimiento incurrió en defecto procedimental absoluto, porque, pese a conceder la apelación contra la negativa probatoria, continuó con el
3 Agregó que el des pacho de conocimiento incurrió en defecto procedimental absoluto, porque, pese a conceder la apelación contra la negativa probatoria, continuó con el trámite del juicio oral sin suspender la actuación, desconociendo el efecto previsto en el artículo 177 nu meral 5º de la Ley 906 de 2004. Por ello, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso penal y, como pretensión principal, que se ordene admitir excepcionalmente la prueba sobreviniente reclamada por la defensa.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá señaló que «la decisión adoptada se emitió con fundamento en los documentos y pruebas que conforman el expediente judicial », adicionalmente solicitó su desvinculación «en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno»
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá relató lo acontecido el pleito cuestionado rad n° 2021-00472.
La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al estimar que
Si bien el accionante señala que, con la interposición del recurso de apelación que promovió contra el auto que negó la postulaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01
4 de prueba sobreviniente, agotó los recursos que esa decisión admitía, lo que no se puede pasar por alto es que el proceso penal aún se encuentra en curso, en la fase de juicio oral.
4 de prueba sobreviniente, agotó los recursos que esa decisión admitía, lo que no se puede pasar por alto es que el proceso penal aún se encuentra en curso, en la fase de juicio oral.
En este sentido, el actor aún cuenta con la posibilidad de proponer el debate que aquí pone de presente al interior del proceso penal, incluso, de no acogerse sus planteamientos, puede acudir a lo s recursos de apelación o extraordinario de casación, para que sean las instancias superiores las que revisen la irregularidad que plantea.
2.- Esta decisión fue impugnada por el accionante, argumentando que la controversia no puede diferirse hasta la sentencia ni debatirse eficazmente en las etapas restantes del juicio oral, dado que la prueba sobreviniente fue solicitada precisamente para ser practicada y controvertida en esa fase.
Agregó que la negativa probatoria ya fue confirmada en segunda instancia y quedó en firme, por lo que esperar una eventual sentencia condenatoria para acudir a la apelación o casación tornaría ilusorio su derecho de defensa, máxime cuando, en su criterio, se trata de un elemento suasorio relevante para demostrar su inocencia.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del fallo impugnado.
1.1.- En primer lugar, el proceso penal aún se encuentra en curso, concretamente en fase de juicio oral, escenario en el que el actor conserva los mecanismosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01
5 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos por
escenario en el que el actor conserva los mecanismosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01
5 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento para ventilar las inconformidades que ahora trae a conocimiento del juez de tutela.
Sobre el particular, debe memorarse que, cuando se trata de actuaciones penales en trámite, esta Sala, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal en sede constitucional, ha señalado que la existencia de un proceso en curso implica la posibilidad de ejercer, dentro de su trámite, los mecanismos de defensa previstos en la normativa procesal, de manera que, mientras estos no hayan sido agotados, la acción de tutela contra las decisiones allí adoptadas resulta claramente improcedente, máxime cuando se tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza de control constitucional que caracteriza dicho recurso (STC8666-2025).
Así, aun cuando el accionante afirma que la negativa probatoria ya quedó en firme y no existe otra oportunidad real para debatir la prueba sobreviniente, lo cierto es que esa circunstancia no desdibuja el carácter subsidiario del amparo, pues la actuación penal no ha finalizado y, de proferirse una decisión adversa a sus intereses, podrá activar los mecanismos de impugnación previstos en el rito penal, incluido, de ser procedente, el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para denunciar defectos estructurales de la actuación, af ectaciones al derecho de defensa o yerros en la incorporación, exclusión o valoración
incluido, de ser procedente, el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para denunciar defectos estructurales de la actuación, af ectaciones al derecho de defensa o yerros en la incorporación, exclusión o valoración de medios suasorios.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01
6 De ahí que esta senda tuitiva no pueda emplearse para fraccionar el debate penal, ni para provocar la intervención anticipada del juez constituciona l frente a decisiones interlocutorias adoptadas en el curso del juicio penal, salvo que se acredite una situación excepcionalísima de perjuicio irremediable, actual, grave e impostergable, lo que aquí no acontece. Y pese a que el actor insiste en la relevancia de la prueba pretendida, ello, por sí solo, no demuestra que los mecanismos ordinarios resulten ineficaces ni que la continuación del proceso comporte una lesión irreversible de sus garantías.
1.2.- Con todo, aun si se dejara de lado l o anterior, la censura tampoco tendría vocación de prosperidad, pues la providencia de 25 de febrero de 2026 no luce caprichosa, arbitraria ni ostensiblemente alejada del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superi or de Bogotá, luego de reseñar los antecedentes relevantes de la actuación, fijó como problema jurídico determinar si la defensa cumplió los estándares legales y jurisprudenciales para la admisión excepcional de la prueba sobreviniente. A partir de allí, explicó:
el medio de prueba que se cataloga como sobreviniente no surgió
defensa cumplió los estándares legales y jurisprudenciales para la admisión excepcional de la prueba sobreviniente. A partir de allí, explicó:
el medio de prueba que se cataloga como sobreviniente no surgió con posterioridad ni como consecuencia de un medio de conocimiento practicado en el juicio oral, pues si la defensa hubiese actuado de manera diligente en averiguar con su defendido todas las posibles líneas de investigación para su defensa, en especial la presunta denuncia, habría advertido y recaudado a tiempo losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01
7 elementos de prueba respecto de los hechos acaecidos en 2017 en la que su hija también es víctima, o por lo menos, se hubiese enunciado que la petición de copias se presentó a tiempo y resultaba necesario un término prudente para el descubrimiento de los soportes.
Y advirtió que,
la sustentación de pertinencia respecto de los elementos que la defensa pensaba incorporar en el juicio oral, pues su argumento se cimentó en que para mayo de 2025 ya tenía la evidencia en sus manos y solo indicó que con las pruebas sobrevinientes buscaba corroborar la inocencia de Andrés Augusto Hernández por el punible de acoso sexual agravado de acuerdo con la similitud que tienen los hechos de 2017 con los ahora puestos en conocimiento del Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento.
Luego, dijo que «los medios documentales» allegados como prueba sobreviniente, eran plenamente conocidos desde el inicio del proceso por el enjuiciado y progenitor de la víctima;
del Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento.
Luego, dijo que «los medios documentales» allegados como prueba sobreviniente, eran plenamente conocidos desde el inicio del proceso por el enjuiciado y progenitor de la víctima; y que, el recurrente tampoco cumplió con la «explicación de la pertinencia de los elementos que consideraba idóneos para su admisión e incorporación en el proceso (…), pues simplemente la defensa descubrió y enunció la existencia de un expediente con diferentes números de folios sin especificar los elementos que son importantes y pertinentes para este procedimiento con los que pretendía desacreditar la fiabilidad del testimonio de la víctima respecto de este caso»
1.3.- Bajo esa línea argumentativa, la Magistratura accionada concluyó que lo pretendido por la defensa era suplir deficiencias u omisiones de las etapas procesales previas al juicio oral, finalidad para la cual no fue instituida la prueba sobreviniente.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01
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1.4.- A la luz de lo discurrido, encuentra la Sala que la decisión es producto de una valoración jurídica y procesal propia del juez natural, sustentado en una interpretación plausible del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y de la naturaleza excepcional de la prueba sobreviniente, de manera que no se advierte la configuración de un ex ceso ritual manifiesto.
Por ello, de manera que con independencia de que esta Colegiatura lo comparta o no, no emerge defecto alguno con entidad suficiente para estructurar la «vía de hecho» que pregona el promotor, quien en realidad aspira a imponer su
Por ello, de manera que con independencia de que esta Colegiatura lo comparta o no, no emerge defecto alguno con entidad suficiente para estructurar la «vía de hecho» que pregona el promotor, quien en realidad aspira a imponer su propia visión acerca de la forma en que debió resolverse la solicitud probatoria. Empero, tal propósito no acompasa con la finalidad de esta excepcional herramienta, cuyo objeto no es servir d e tercera instancia para reabrir debates ya definidos por la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC2925-2026).
2.- Ergo, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00893-01
9 Infórmese p or el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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