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CSJ - STC842-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC842-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC842-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de l fallo de 10 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela interpuesta por Jhon Alfredy Reyes Muñoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá , con vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 15176-31-03-001-2025-00198-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01

2 De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se advierte que el accionante acudió en tutela que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, para que se ordenara a la Nueva EPS el suministro de hidroquinona y bloqueador solar; amparo que le fue favorable y, en tal razón, dispuso el suministro de los insumos en las cantidades y oportunidades necesarias ( 20 oct. 2025).

Ante el incumplimiento de la orden constitucional ,

le fue favorable y, en tal razón, dispuso el suministro de los insumos en las cantidades y oportunidades necesarias ( 20 oct. 2025).

Ante el incumplimiento de la orden constitucional , formuló incidente de desacato, tr ámite en el que el 24 de noviembre de 2025 la autoridad accionada se abstuvo de imponer sanción por desacato y archivó las diligencias , porque consideró que la orden constitucional se hallaba cumplido. El aqu í accionante acudió en reposición porque solo se le había entregado un (1) tubo de bloqueador solar, sin éxito (25 nov. 2025).

2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el auto de 25 de noviembre de 2025 y se ordene al juzgado accionado que, «reanude el trámite de incidente de desacato (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, luego de hacer el recuento del trámite incidental, informó que verificó los soportes de entrega, evidenciando que , el protector solar se entregó el 14 de noviembre de 2025, en cantidad de 1 tubo, concluyendo que el insumo no se encontraba pendiente de entrega, por cuanto,Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 3 no había el tiempo y la oportunidad prescrita por el médico tratante, es decir, 1 tubo cada 45 días, para un total de 2 tubos por un periodo de 90 días . En ese escenario se opuso a las pretensiones.

no había el tiempo y la oportunidad prescrita por el médico tratante, es decir, 1 tubo cada 45 días, para un total de 2 tubos por un periodo de 90 días . En ese escenario se opuso a las pretensiones.

2. El Hospital Regional de Chiquinquirá solicitó su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja a negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada es razonable, en tanto,

(…) el estrado judicial convocado realizó una comprensiva valoración integral de las pruebas que fueron sometidas a su consideración en el momento procesal oportuno, lo cual lo llevó a determinar que no se satisfacían los elementos objetivos y subjetivos para sancionar por vía de incidente de desacato a NUEVA EPS, lo que blinda o sustrae el proveído del ataque vía tutela, pues no es suficiente la mera inconformidad del destinatario judicial con el razonamiento hecho por el juez para acudir vía tutela, sino que tal valoración debe estar edificada en la subjetividad, en la arbitrariedad, en la vía de facto y en la inobservancia caprichosa del derecho.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en lo expuesto en el escrito de tutela y adicionó en que el Tribunal realizó una valoración incompleta e insuficiente de las pruebas aportadas; se desconoció la realidad del tratamiento médico continúo; interpretó de manera aislada la prescripción médica yRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 4 persisten afectaciones al mínimo vital, salud y al debido proceso.

interpretó de manera aislada la prescripción médica yRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 4 persisten afectaciones al mínimo vital, salud y al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta eta pa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402-2022, 11408-2022 y STC11646 -2025 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en el trámite del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte reso lutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales,

materializado en los términos expuestos en la parte reso lutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiereRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 5 decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC15182021, STC2446 -2021, STC10540 -2021, STC12762 -2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024, STC6407-2024, y STC12914-2025 entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando : i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídi co para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ STC, 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, STC8657-2021, STC10894 -2021, STC11408 -2022, tesis reiterada en STC13459-2025), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso».

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Fredy Reyes Muñoz cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá el 25 de noviembre de 202 5, mediante la cual dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del día anterior que ordenó el archivo del incidente de desacato propuesto contra la Nueva EPS.Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 6

resuelto en la decisión del día anterior que ordenó el archivo del incidente de desacato propuesto contra la Nueva EPS.Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 6

3. Situación fáctica del caso concreto.

3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en sentencia de 2 0 de octubre de 2025 , concedió la protección de los derechos fundamentales de Reyes Muñoz y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, «garantizar la entrega efectiva del medicamento HIDROQUINONA 2g CREMA TOPICA [sic], y del servicio complementario BLOQUEADORES SOLARES, en las cantidades y oportunidades prescritas por el médico tratante del actor, adscrito a la EPS, por intermedio de una IPS o Gestor Farmacéutico idóneo, con disponibilidad en el producto y con contrato vigente».

3.2 Al considerar que la anterior decisión no est aba siendo cumplida en los términos ordenados, formuló incidente de desacato.

3.3 Frente a lo anterior, el Juzgado requirió a la obligada para que acreditara su cumplimiento y en auto de 24 de noviembre de 202 5 dispuso el archivo de las diligencias porque,

(...) a la fecha no se cumplen los elementos de responsabilidad objetiva y subjetiva de los funcionarios incidentados en tanto que, el medicamento ACIDO GLICOLICO [sic] + HIDROQUINONA fue recetado para un tratamiento de sesenta días correspondiente a dos frascos (Fl. 2 AE 016), los cuales fueron entregados en su totalidad, el primero el día dieciocho (18) de septiembre del año en curso (fl. 2

recetado para un tratamiento de sesenta días correspondiente a dos frascos (Fl. 2 AE 016), los cuales fueron entregados en su totalidad, el primero el día dieciocho (18) de septiembre del año en curso (fl. 2 AE 016), y la última entrega data del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Fl. 3 AE 016, no siendo posible que se ordene una cantidad adicional a la prescrita.

Frente al PROTECTOR SOLAR se resalta que, el mismo fue efectivamente entregado el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), tal como se evidencia a fls. 4 AE 016, luego,Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 7 ninguno de los insumos se encuentra pendiente de entrega, huelga concluir que, en estas condiciones, a la fecha no se encuentran presentes los elementos de responsabilidad objetiva y subjetiva de los funcionarios incidentados como quiera que se ha procurado la entrega efectiva de la prescripción médica ordenada.

3.4 Frente a la anterior determinación el actor acudió en reposición porque solo le habían entregado un (1) tubo del protector solar, razón po r la que en providencia de 25 de noviembre de 2025, dispuso estarse a lo resuelto en providencia anterior y declaró improcedente el recurso interpuesto.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1 Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá arbitrariedad manifiesta que vulnere los

4.1 Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados.

4.2 Nótese que, en la decisión de 24 de noviembre de 2025, una vez relató los hechos y actuaciones adelantadas en el trámite incidental, recordó la finalidad del incidente de desacato como mecanismo apto para verificar el cumplimiento de las sentencias de tute la, con miras a sancionar a quien desatienda las órdenes allí proferidas , conforme lo establecen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 e indicó, en específico sobre la entrega del protector solar que:Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 8 (…) [a] solicitud del accionante, se dispuso reabrir el incidente y se verificaron los soportes de entrega, evidenciando que en efecto, el PROTECTOR SOLAR había sido suministrado el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en cantidad de un (1) tubo, en tal medida, se concluyó que, el insumo NO se encuentra pendiente de entrega, pues a la fecha, no ha transcurrido la cantidad y oportunidad prescrita por el médico tratante, esto es, un (1) tubo, cada cuarenta y cinco (45) días, para un total de dos (2) tubos utilizables en un pe riodo de noventa días (…) no existe orden médica o prescripción que de manera expresa indique que, se entreguen los dos (2) tubos correspondientes al total del

(2) tubos utilizables en un pe riodo de noventa días (…) no existe orden médica o prescripción que de manera expresa indique que, se entreguen los dos (2) tubos correspondientes al total del tratamiento en una sola oportunidad, por el contrario, tal como se indicó, en el acta de Junta d e Profesionales de la Salud MIPRES NO UPC, se determina la entrega inicial de un (1) tubo en proporción a un tratamiento de noventa (90) días con dos (2) frascos.

4.3 Conforme a lo expuesto, contrario a lo expuesto por la impugnante, advierte la Sala que la providencia proferida por el juzgado accionado no revela arbitrariedad, toda vez que, analizó las gestiones adelantadas por la Nueva EPS, junto con las pruebas aportadas, para encontrar satisfecha la orden judicial impartida en el fallo de tutela que profirió el 20 de octubre de 2025.

Así las cosas, como lo tiene establecido esta Corte, la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 201302454-02 y ATC4828 -2014, 21 ag o. rad. 2013 -00377-01) y que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean

desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta deRadicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 9 su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417 -00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097, ATC1198-2025).

En el presente asunto, el Juzgado sostuvo que la Nueva EPS explicó las gestiones que adelantó para dar cumplimiento al fallo de tutela, específicamente la entrega del insumo en la proporción y oportunidad ordenada, esto es un (1) tubo cada cuarenta y cinco (45) días, sin que se aportara por el interesado alguna variación en el tratamiento.

Por lo expuesto, no se evidencia irregularidad en las conclusiones del juzgado accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, STC37232024, y STC10730-2025 entre otras).

5. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

5. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00328-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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