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CSJ - STC8420-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8420-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8420-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01557-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2023 , en la acción de tutela que Rosaura González de Rico formuló contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por hechos relacionados con el proceso de pertenencia con radicado 1993-0318501, trámite al que fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central para el Distrito de Bogotá y citados la sociedad Servillantas de la 68 y Fernando Mesa Belén.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó en extenso escrito, que Fernando Mesa Belén instauró demanda de pertenencia contra la Sociedad Comercial Servillantas de la 68 Ltda., trámite en el que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de BogotáRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01

2 «libró oficio 569 de fecha 24 de marzo de 1993, registrado en la anotación N° 002 de fecha 26 de marzo de 1993, según radicación N° 1993-17033, por medio del cual, inscribió la señalada demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20346862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte», Agregó que, pese a que el proceso se encuentra terminado y que el 11 de septiembre de 2014 fue elaborado oficio que ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, aún se mantiene incólume la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria. Explicó que como mediante escritura pública N° 917 de 6 de diciembre de 2000, adquirió a título de dación en pago el inmueble referido, se dirigió al Juzgado mencionado para indagar acerca de la localización del expediente y le fue informado «extraoficialmente», que, mediante acta de recibo de expediente de 9 de junio de 2015, fue entregado al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en el paquete 145. Sostuvo que por lo anterior acudió a esa dependencia y le fue suministrado un volante que indicaba la información que debía aportar para el trámite, así como el valor de la suma a pagar por concepto de los derechos de desarchivo del proceso. Indicó que conforme a tales instrucciones, su apoderado el 28 de febrero de 2023 formuló derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de

para el trámite, así como el valor de la suma a pagar por concepto de los derechos de desarchivo del proceso. Indicó que conforme a tales instrucciones, su apoderado el 28 de febrero de 2023 formuló derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó el desarchivo del proceso y en la misma fecha elevó otro al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el que le requirió expedir certificación sobre la existencia del proceso, el estado del mismo y la ejecutoria de la providencia que ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N°-20346862.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 3 Adicionó que el 23 de abril anterior, insistió en lo solicitado y reiteró «el desarchive del proceso y el levantamiento de la medida cautelar de conformidad con el parágrafo del art. 64 de la Ley 1579 de 2012, teniendo en cuenta que aquella cuenta con 30 años de inscripción, es decir ya transcurrieron los 10 años de que trata tal normatividad» sin obtener respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de tutela.

2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar «a la Doctora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO, Juez Sexta (6ª.) Civil del Circuito de Bogotá, y/o a la Doctora NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término perentorio que disponga la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, cesen la dilación de la

Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término perentorio que disponga la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, cesen la dilación de la actuación judicial en ciernes, que sin justa causa jurídica se ha prolongado indefinidamente, resolviendo los memoriales y petición presentados respectivamente, se ordene y efectúe el desarchive del expediente y se le permita a la accionante el acceso al proceso de pertenencia radicado bajo el número 11001310300619930318501, que se tramita ante el Juzgado 6º. Civil del Circuito de Bogotá y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que versa sobre el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20346862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, con citación y audiencia de las partes intervinientes 3 dentro del señalado proceso declarativo SOCIEDAD SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA y Señor FERNANDO MESA BELEN». (Mayúscula fija en texto)

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 28 de febrero de 2023 recibió, «a la hora de las 3:05 pm, un correo electrónico con el asunto: “SOLICITUD DE DESARCHIVE Y OTRAS SOLICITUDES DENTRO DE PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA.”; ese mismo día, se dio respuesta a la petición a la hora de las 4:05 pm, informándole al solicitante, que en razón a que

PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA.”; ese mismo día, se dio respuesta a la petición a la hora de las 4:05 pm, informándole al solicitante, que en razón a que el expediente se encontraba archivado, debería solicitar directamente ante la dependencia respectiva, el desarchive del proceso, entregándosele todos los datos necesarios para realizar dicha diligencia, como puede verificarse a continuación».Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 4 Agregó que conforme al escrito de tutela, la inconformidad del accionante «es el hecho que no se ha desarchivado el expediente en el que tiene interés, sin embargo, es del caso destacar que desde el año 2014, esta sede judicial perdió la custodia de dicho proceso, en razón a su remisión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central-, sin que, hasta el día de hoy, se hubiera devuelto» , y conforme a lo anterior solicitó negar el amparo en relación con ese despacho judicial, en tanto que «en el trámite de desarchivo ninguna injerencia se tiene por parte de este Despacho, sino que, es de la plena competencia de la oficina de archivo central».

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.

Para lo anterior afirmó que en los términos del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente de sus despacho judiciales, y, que, la misma Ley determinó y estableció la

270 de 1996, tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente de sus despacho judiciales, y, que, la misma Ley determinó y estableció la descentralización de esta función, y por ello creo las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, a las que se les estableció su jurisdicción y entorno territorial donde cumplir las funciones que le estableció el Artículo 103 «imponiéndoles una serie de funciones que corresponden claramente a la atención de la petición del accionante, en ese orden de ideas, al carecer de poder jurisdiccional sobre los despachos judiciales, al no haberse radicado ante esta entidad la petición de desarchivo y toda vez que la oficina de archivo de Bogotá está a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-CundinamarcaAmazonas, es esta la competente para resolver la petición del accionante». (Destaca la Sala)

3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó que, notificada de este trámite, mediante correo electrónico de 25Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 5 de julio, solicitó al Grupo de Archivo Central que se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela.

Explicó que mediante Resolución No. DESAJBOR22-6741 de 1º de diciembre de 2022, se dispuso el cierre temporal del archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por el término de 90 días desde el 5 de

diciembre de 2022, se dispuso el cierre temporal del archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por el término de 90 días desde el 5 de diciembre de 2022, con el fin realizar el traslado de los expedientes que se encuentran en el Archivo Central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional, a espacios especializados para el almacenamiento de archivo, razón por la cual, «en este momento se hace imposible la ubicación inmediata de los procesos que no han sido digitalizados y se encuentran en la bodega de santo domingo, dado que se realizó el traslado de expedientes, pero estos no fueron organizados en la estantería dispuesta para tal fin, circunstancia que también es de público conocimiento», y agregó, «Esta dirección seccional es consciente de la afección que esta situación genera a nuestros usuarios, y ha dispuesto de toda la capacidad con la que cuenta en este momento para dar con la ubicación del proceso. Considerando lo anterior, y dado que el archivo central fue abierto nuevamente el 12 de mayo de 2023, se está presentando un alto número de peticiones derivadas del cierre mencionado, circunstancia que, junto con otras de índole contractual, supera nuestra capacidad operativa y hace materialmente imposible atender todas las solicitudes en el término esperado; no obstante, esta Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales».

no obstante, esta Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales». Como consecuencia de lo anterior, solicitó «La AMPLIACIÓN del término otorgado mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), para dar respuesta de fondo al trámite de tutela que nos convoca». LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 6 El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, alegados por la accionante. En relación con la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, advirtió que «le informó a la accionante, el mismo día de presentación de la solicitud, que era necesario hacer el respectivo trámite ante el archivo central dependencia de la Dirección Ejecutiva Seccional, pues es quien tiene la custodia de los expedientes culminados y archivados, en el caso, como el proceso se encuentra archivado desde el 9 de junio de 2015 no es posible ningún trámite hasta tanto se desarchive». Y, en lo que concierne a la Oficina de Archivo Central, indicó, (…) se observa que pese a que en principio pareciera que no se ha dado respuesta a la pretensión que se busca con el amparo constitucional, para la Sala no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado. Esto por cuanto no se discute que mediante la Resolución DESAJBOR22 6741 del 1 de diciembre de 2022 se ordenó el cierre de tal dependencia y pese a que se anunciaba tal

Sala no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado. Esto por cuanto no se discute que mediante la Resolución DESAJBOR22 6741 del 1 de diciembre de 2022 se ordenó el cierre de tal dependencia y pese a que se anunciaba tal hecho por un período de 90 días, realmente el servicio se empezó a prestar el pasado mes de mayo, lo que por obvias razones ha conllevado al represamiento de trámites como lo explica la accionada, lo que permite constatar que el incumplimiento del término para dar respuesta al actor, tiene justificación porque no ha sido por negligencia de la Oficina. Ahora, también hay que advertir que la clausura temporal del archivo central se produjo por un cambio en la plataforma de trámites, por lo que es muy probable que el accionante tenga que radicar nuevamente su solicitud conforme a los nuevos parámetros -si es que no lo ha hecho aúnporque de ello no se dijo nada en el escrito de tutela, ni se demostró que después del mes de mayo -fecha en que inició labores la oficina de archivose haya presentado la nueva solicitud. Tampoco se puede dar orden de amparo, porque en la misma situación del promotor se encuentran los usuarios que han presentado solicitudes de desarchive de procesos durante el primer semestre de este año, por lo que cualquier preferencia sin justificación al respecto, vulneraría el derecho a la igualdad». Sin embargo, exhortó a la Oficina de Archivo Central para que proceda a indicar al actor la ruta a seguir si es que, verificado el sistema, no se ha registrado su petición conforme a los nuevos parámetros

Sin embargo, exhortó a la Oficina de Archivo Central para que proceda a indicar al actor la ruta a seguir si es que, verificado el sistema, no se ha registrado su petición conforme a los nuevos parámetros establecidos para el desarchive de procesos.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 7 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, al considerar en espacioso escrito, que el fallador de primer grado no se pronunció acerca del derecho reclamado de acceso a la administración de justicia, e indicó, «la primera instancia olvida que si bien es cierto mi patrocinada contó con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades accionadas, particularmente remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, olvida que se le conculcó a la actora la garantía de que se le hubiera otorgado a sus peticiones respuestas de fondo, eficaces, oportunas y congruentes con lo solicitado y por último, igualmente olvida que nunca fue notificada de decisión alguna de fondo la peticionaria de aquellas esperadas respuestas». Afirmó que igualmente el Tribunal a quo pasó por alto, que la acción de tutela «se encuentra dirigida contra la Servidora Pública NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO, DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, recayendo precisamente en esta última un mayor compromiso de haber atendido esta si que atender las peticiones formuladas por la accionante, lo cual, nunca hizo». (sic) Sostuvo a la par, que la mencionada Corporación olvidó tener en

recayendo precisamente en esta última un mayor compromiso de haber atendido esta si que atender las peticiones formuladas por la accionante, lo cual, nunca hizo». (sic) Sostuvo a la par, que la mencionada Corporación olvidó tener en cuenta, «que si bien es cierto, la Resolución DESAJBOR22 6741 del 1 de diciembre de 2022, ordenó a través de su artículo 1º., el cierre temporal del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, solo por un lapso de 90 días, contados a partir del 5 de diciembre de 2022, a los cuales agregándole la suspensión o interrupción de términos por fenómenos como la vacancia judicial, los dominicales y festivos presentados durante dicho lapso, no justifican que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aún no hayan atendido las peticiones radicadas desde el 28 de febrero de 2023 y reiteradas el 17 de abril de 2023. Y peor aún, que el Juez Constitucional se limite a exhortar a dicha autoridad accionada para que simplemente informe la ruta a seguir, sin siquiera señalarle un plazo para cumplir con tal “exhorto”, convirtiéndose tal solución en una simple quimera, es decir, una vana ilusión sobre aquello que se propone a la imaginación como posible o verdadero, no siéndolo». (sic)Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 8 Expresó que en su concepto, «es palmario el incumplimiento por parte de la accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los términos para

8 Expresó que en su concepto, «es palmario el incumplimiento por parte de la accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los términos para haber atendido y atender las peticiones de la actora, lo cual no tiene justificación alguna y si en cambio contrario a lo considerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se erige en un posible acto de negligencia de la precedentemente nombrada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas». Finalmente afirmó, «En conclusión, se considera que los derechos fundamentales que se le han conculcado a la accionante, no se restablecen ordenando librar quizás un oficio exhortando a la Oficina de Archivo Central, para que proceda a indicar a la actora y adulta mayor ROSAURA GONZALEZ DE RICO, acerca de la nueva ruta a seguir, si es que verificado el sistema, no se ha registrado su petición conforme a los nuevos parámetros establecidos para el desarchive de procesos, es decir, condenando a la indefensa y suplicante administrada al calvario de someterla nuevamente al tortuoso viacrucis de reiniciar el trámite del desarchive del expediente, haciendo caso omiso a las gestiones pretéritamente adelantadas con estoicismo por ésta, haciendo prevalecer las formas procesales sobre el derecho sustancial».

CONSIDERACIONES

1. Verificada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se extracta que el fallador de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Rosaura González de Rico Gerardo Rueda Pérez, al considerar que la Oficina de

motivos de impugnación, se extracta que el fallador de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Rosaura González de Rico Gerardo Rueda Pérez, al considerar que la Oficina de Archivo Central, «no vulneró «el derecho fundamental alegado. Esto por cuanto no se discute que mediante la Resolución DESAJBOR22 6741 del 1 de diciembre de 2022 se ordenó el cierre de tal dependencia y pese a que se anunciaba tal hecho por un período de 90 días, realmente el servicio se empezó a prestar el pasado mes de mayo, lo que por obvias razones ha conllevado al represamiento de trámites como lo explica la accionada, lo que permite constatar que el incumplimiento del término para dar respuesta al actor, tiene justificación porque no ha sido por negligencia de la Oficina».Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 9 Con independencia de lo resuelto en primera instancia, se advierte que el apoderado judicial de la accionante en la impugnación insiste, que la acción de tutela se encuentra dirigida igualmente contra la Directora Ejecutiva de Administración Judicial a quien remitió la petición de 28 de febrero de 2023 mediante el cual, en síntesis, solicitó el desarchivo del proceso de pertenencia con radicado 1993-0318501, y lo que pretende es que le dé respuesta a la misma, porque, en su criterio, « recayendo precisamente en esta última un mayor compromiso de haber atendido esta si que atender las peticiones formuladas por la accionante, lo cual, nunca hizo». (sic)

2. En efecto, cotejados los anexos allegados con el escrito de tutela,

precisamente en esta última un mayor compromiso de haber atendido esta si que atender las peticiones formuladas por la accionante, lo cual, nunca hizo». (sic)

2. En efecto, cotejados los anexos allegados con el escrito de tutela, se observa que, efectivamente el 28 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la aquí accionante remitió al correo electrónico

medeaj@cendoj.ramajudicial. gov.co una solicitud dirigida a «Señor(a) DIRECTOR(A) EJECUTIVO(A) DE ADMINISTRACION JUDICIAL» (03. Anexo.pdf -pág. 26 a 29) -que corresponde al correo habilitado el 28 de abril de 2020 por esa dependencia para la recepción de correspondencia dirigida a esa Dirección-, y, que esa Dirección al contestar la tutela solicito la desvinculación «(…) al no haberse radicado ante esta entidad la petición de desarchivo y toda vez que la oficina de archivo de Bogotá está a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-CundinamarcaAmazonas, es esta la competente para resolver la petición del accionante», (se destaca), lo que no se compadece con el contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que establece, «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio

de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

3. Así, ante la ausencia de respuesta a la petición que formuló el apoderado judicial de la actora, y al advertir que se han superado ampliamente los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 deRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 10 2015, para dar contestación a la petición de la reclamante, concluye la Sala que le asiste razón al apoderado judicial impugnante, por lo que, en consecuencia, el amparo debe concederse porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a conocer la reclamación a la que hizo alusión la accionante en el escrito de tutela al que además, allegó copia de la mencionada solicitud dirigida a obtener el desarchivo del reseñado proceso, ninguna actividad desplegó en aras de ubicar el mencionado escrito, para darle respuesta o hacerlo llegar al competente, e informar a la interesada el resultado de tal gestión.

4. Por tanto, como se evidencia la vulneración alegada, se revocará la sentencia impugnada para conceder la protección invocada y se ordenará

a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior

interesada el resultado de tal gestión.

4. Por tanto, como se evidencia la vulneración alegada, se revocará la sentencia impugnada para conceder la protección invocada y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Rosaura González de Rico el 28 de febrero de 2023.

5. Ahora bien, sin desconocer la Sala la situación de represamiento de solicitudes que se generó por la parálisis en la atención de usuarios debido a los asuntos administrativos que fueron informados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en la respuesta que envió a este trámite, también es cierto que el usuario del servicio público de acceso a la administración de justicia tiene derecho a que en el término legal le sean resueltos sus asuntos, o como aquí acontece, se le otorgue una respuesta que de solución a la problemática que plantea.

Conforme a lo anterior, se advierte que también le asiste razón al impugnante cuando afirma, que « el Juez Constitucional se limitó a exhortar (…) para que simplemente informe la ruta a seguir, sin siquiera señalarle un plazo para cumplir con tal “exhorto”, convirtiéndose tal solución en una simple quimeraRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 11 (…)», razón por la cual se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que adopte las medidas pertinentes para

11 (…)», razón por la cual se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que adopte las medidas pertinentes para que se puedan ubicar los procesos que no han sido digitalizados y cese el represamiento al que hizo alusión, y para que, a través de la Oficina de Archivo Central para el Distrito de Bogotá, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo del proceso de pertenencia con radicado 19930318501 que presentó el apoderado judicial del accionante, petición de la que tuvo conocimiento en este trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición reclamados por la señora Rosaura González de Rico.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda dar respuesta de fondo a la solicitud que le presentó la accionante el 28 de febrero de 2023. Por secretaría,Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01

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le presentó la accionante el 28 de febrero de 2023. Por secretaría,Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01557-01 12 remítasele copia de tal reclamación (03. Anexo.pdf -pág. 26 a 29) y de este pronunciamiento.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que adopte las medidas administrativas pertinentes para que se puedan ubicar los procesos que no han sido digitalizados. Por secretaria remítase copia de esta sentencia.

Ordenar a la Oficina de Archivo Central para el Distrito de Bogotá, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo del proceso de pertenencia con radicado 1993-0318501. Por secretaria remítase copia de esta sentencia.

QUINTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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