CSJ - STC8420-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8420-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02385-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Alfonso Sanguino Ríos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00296. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso e igualdad », para que se ordenara a los despachos accionados, «decretar la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que se vulneraron sus derechos fundamentales». En síntesis, adujo que no fue notificado del proceso de responsabilidad civil extracontractual formulado en su contra por Silvia Rocío e Iván Landinez Rodríguez, Sara Rodríguez Jaimes y Mario Landinez Soto (rad. 2011-00296-00), en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga lo declaró « civilmente responsable junto con la Compañía de Seguros La Equidad, de los daños ocasionados a los demandantes porRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02385-00 2 la muerte de Jhon Mario Landinez Rodríguez » (26 mar. 2015), determinación que el superior confirmó (14 oct. 2015), encontrándose actualmente el
2 la muerte de Jhon Mario Landinez Rodríguez » (26 mar. 2015), determinación que el superior confirmó (14 oct. 2015), encontrándose actualmente el dossier en el Jugado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe. Sostuvo que se afectaron sus derechos por cuanto no se le garantizó la defensa, máxime que, para el día de los hechos, « tenía vigente una póliza, la cual intentó conciliar con los aquí demandantes, pero no aceptaron el dinero ofrecido por parte de la aseguradora» y, ahora pretenden confundir a la justicia, «teniendo en cuenta que ya fueron indemnizados por parte de la aseguradora». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que emitió sentencia en el asunto reprochado el 14 de octubre de 2015 y la encuadernación fue devuelta al despacho de origen ese mismo año. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad indicó que el 4 de mayo de 2016 libró mandamiento de pago en contra del gestor y el 30 de junio siguiente dispuso continuar con la ejecución, razón por la que remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa metrópoli. El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital allegó link del infolio criticado y refirió que el accionante « no ha agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener la declaratoria de nulidad que persigue por esta vía». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que el amparo debe negarse por no cumplir
declaratoria de nulidad que persigue por esta vía». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que el amparo debe negarse por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02385-00 3 1.1. Se hace tal aseveración, en razón a que, si el querellante busca que se ordene a los estrados demandados « decretar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en su contra con radicado 2011-00296-00 », tal circunstancia no la ha puesto en conocimiento de los falladores de instancia, para que sean ellos quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos; ya que ninguna prueba adosada a este trámite demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°
1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022,
STC4571-2023 y STC7092-2024.
Lo anterior porque de conformidad con el infolio arrimado al infolio, el precursor acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente discutir en el rito confutado lo que trae a este remedio. En esta medida, corresponde al impulsor comparecer ante las autoridades respectivas para elevar las «peticiones» que aquí exhibe, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02385-00 4 1.2.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al actor, en tanto, no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de
necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC610-2023 y STC70922024). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alfonso Sanguino Ríos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02385-00 5