CSJ - STC8421-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8421-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8421-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Javier López Díaz instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, libertad y plena identidad e individualización » para que: i) Se «(…) ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja – Boyacá, aclarar, reconocer y ordenar la libertad del señor GUILLERMO RICARDO TELLEZ BERNAZA que elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 Despacho Judicial y la Cárcel de Combita tienen identificado en forma errónea como CARLOS JAVIER LOPEZ DIAZ, siendo en realidad GUILLERMO
Despacho Judicial y la Cárcel de Combita tienen identificado en forma errónea como CARLOS JAVIER LOPEZ DIAZ, siendo en realidad GUILLERMO RICARDO TELLEZ BERNAZA, quien al momento de la comisión de los delitos por el cual fue condenado, fue identificado errada e ilegalmente como CARLOS JAVIER LOPEZ DIAZ, y era menor de edad y por lo tanto sujeto de derecho como menor de edad por contar con 17 años de edad y que debió ser juzgado y condenado bajo los parámetros de la ley 1098 y por un Juez de Menores». ii) Se «(…) modifique la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso No. 110016000028200500928 de junio 20 de 2007, aplicando la Ley 1098, y se dicte decisión de libertad inmediata». De la demanda y sus anexos se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carlos Javier López Díaz a 41 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, trafico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (20 jun. 2007). El actor apeló esa determinación y el superior la modificó en lo atinente a la rebaja de la sanción a 38 años y, la refrendó en lo demás (3 sep.), purgando la pena en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita. Aseveró el gestor que su verdadera identidad corresponde a la de
sep.), purgando la pena en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita. Aseveró el gestor que su verdadera identidad corresponde a la de Guillermo Ricardo Téllez Vernaza, además, que nació el 17 de mayo de 1987, por lo que, para cuando cometió las conductas punibles era menor de edad, sin embargo, al momento de su captura portaba la cédula de ciudadanía de Carlos Javier López Díaz, ya que a su nombre tenía varios requerimientos penales; no obstante, las autoridades cuestionadas no lo individualizaron en debida forma lo cual conllevo a no ser juzgado por la jurisdicción de menores. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 Solicitó en varias oportunidades al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja verificar su «identidad», empero, no ha obtenido respuesta; en el mismo sentido requirió a la Dirección de Reseña de la Cárcel de Combita, la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le practiquen el cotejo de las huellas dactilares para ser comparadas con las de Carlos López. El 25 de septiembre de 2023 pidió al INPEC copia de la tarjeta decadactilar de Carlos López, y le informaron que remitieron su pedimento por competencia a la «Dirección de la Cárcel de Máxima Seguridad de Combita», sin que a la fecha se haya contestado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá señaló que «(…) no es procedente la tutela para dilucidar un asunto de
sin que a la fecha se haya contestado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá señaló que «(…) no es procedente la tutela para dilucidar un asunto de presunta “inimputabilidad” en un proceso de hace más de 16 años, en el que, habiendo un medio idóneo y eficaz, como lo es la acción de revisión, se omitió su uso –no se justifica por qué-; pero que, además, es de orden contencioso, pues las pruebas traídas presentan la dificultad de convertir el fallo, que está soportado en otras legalmente validadas por las instancias». El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa urbe narró las actuaciones surtidas en la causa debatida y, precisó, que en «(…) audiencia realizada el día quince (15) de Mayo del año dos mil siete (2007), ante la manifestación de que el imputado era menor de edad, se le solicitó a la señora representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de experticia para con el imputado LÓPEZ DÍAZ, a fin de establecer su edad clínica y es así como el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año informó sobre los resultados del mismo, en el que se estableció como conclusión “características y apariencia integral compatibles con adulto joven edad clínica aproximada de 21 (veintiún) años.”, además en aquella oportunidad allegó informes de laboratorio sobre cotejo lofoscópico, estableciéndose que la persona registrada como GUILLERMO RICARDO TELLEZ VERNAZA, figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como CARLOS JAVIER
persona registrada como GUILLERMO RICARDO TELLEZ VERNAZA, figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como CARLOS JAVIER 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 LÓPEZ DÍAZ, identificado con C.C. No 80’845.002, anexando copia del registro decadactilar, reporte de persona Evidentix No 32738 y hoja impresa informe de Consulta Afis, e igualmente allegó formato informe de investigador de Laboratorio del día cinco (5) de Marzo del año dos mil siete (2007). Así mismo «Una vez allegado lo anterior y corroborada la mayoría de edad del aquí encartado, el día veinte (20) de Junio del año dos mil siete (2007) , este Despacho en cabeza del doctor JAIRO IGNACIO ACOSTA ARISTIZABAL condenó a CARLOS JAVIER LÓPEZ DÍAZ, a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión como coautor del delito de Homicidio en concurso homogéneo y simultáneo y sucesivo, en concurso homogéneo y simultáneo con el punible de Porte y Tráfico ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, siendo apelada tal decisión por parte de la defensa técnica (…) fue MODIFICADA en su ordinal primero por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia del día tres (3) de Septiembre del año dos mil siete (2007) , en la que se dispuso: “(…) DECLARAR que la pena a la que queda sometido CARLOS JAVIER LOPEZ DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía 80.845.002, alias “CHUCKY”, hijo de
DECLARAR que la pena a la que queda sometido CARLOS JAVIER LOPEZ DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía 80.845.002, alias “CHUCKY”, hijo de Carlos y Martha, nacido el 15 de junio de 1985; pero que también se hace llamar Guillermo Ricardo Téllez Bernaza, será la de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS DE PRISION, por el concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, y CONFIRMAR en lo demás la misma decisión (…)». El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que «(…) en este despacho no obra petición a que se hace mención en el escrito de tutela, lo que da cuenta que este estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales del sentenciado, sino que, por el contrario, en cumplimiento del deber constitucional siempre se ha actuado en procura de los intereses de los privados de la libertad». El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta Capital, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 El Fiscal 42 Especializado DECOC de Bogotá refirió que en el juicio «(…) 10016000028200500928 las diligencias fueron adelantadas por el despacho 10
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 El Fiscal 42 Especializado DECOC de Bogotá refirió que en el juicio «(…) 10016000028200500928 las diligencias fueron adelantadas por el despacho 10 Especializado de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, en las cuales se profirió sentencia condenatoria por preacuerdo en contra del señor: Carlos Javier López Díaz o Guillermo Ricardo Téllez Bernaza como presunto responsable de las conductas de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de Tráfico, Fabricación, y Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las fuerzas armadas de que tratan los Artículos 103, 104, numeral 3° y 366 del C.P. en condición de coautor por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el día 20 de junio de 2.007, la cual fue apelada por la defensa (…)». La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al resguardo, por cuanto el accionante «(…) solicitó a la RNEC se iniciaran los trámites pertinentes para esclarecer que su verdadero nombre es GUILLERMO RICARDO TÉLLEZ VERNAZA, razón por la cual, la Registraduría Especial de Tunja, remitió a un funcionario a la penitenciaria de Cómbita, Boyacá, al pabellón No. 3, con el fin de tomarle reseña de plena identidad y su respectiva fotografía, al recluso identificado como CARLOS JAVIER LÓPEZ DÍAZ. (…) Una vez tomada la reseña de plena
tomarle reseña de plena identidad y su respectiva fotografía, al recluso identificado como CARLOS JAVIER LÓPEZ DÍAZ. (…) Una vez tomada la reseña de plena identidad al accionante, el 07 de marzo de 2023, la oficina registral la remitió a la Coordinación de Archivos de Identificación adscrita a la Dirección Nacional de Identificación, para realizar el estudio dactiloscópico, el cual arrojó que las huellas tomadas se encontraban registradas en las bases de datos que administra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En otras palabras, el cotejo dactiloscópico arrojó positivo (HIT) con el número de cédula de ciudadanía 80.845.002 a nombre de CARLOS JAVIER LÓPEZ DÍAZ, es decir, las huellas tomadas al accionante en el centro penitenciario, son las mismas registradas en la decadactilar del documento de identidad 80.845.002, por lo que se puede inferir que el extremo actor expidió la misma, toda vez que, como ya se indicó las huellas dactilares y minucias dactiloscópicas, pertenecen a una sola persona. Información que se dio a conocer al extremo actor, lo cual se confirma en el acápite de pruebas, donde hace referencia al cotejo realizado».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 La Sala de Casación Penal concedió el amparo, solo respecto del derecho de petición y lo desestimó en lo demás , en tanto, «(…) una vez revisada la página de consulta de jurisprudencia de esta Corporación, se tiene que
La Sala de Casación Penal concedió el amparo, solo respecto del derecho de petición y lo desestimó en lo demás , en tanto, «(…) una vez revisada la página de consulta de jurisprudencia de esta Corporación, se tiene que mediante providencia del 9 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil confirmó la sentencia del 9 de agosto de ese año, por la que la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo formulado por CARLOS JAVIER LÓPEZ DÍAZ frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. En síntesis, la presunta vulneración entonces alegada se vinculó a la supuesta inimputabilidad del demandante y, por ende, a la vulneración del debido proceso. En concreto, se acusó que los juzgadores omitieron que el procesado no fue adecuadamente identificado y/o individualizado en la actuación respectiva. Luego, no declararon que realmente su identidad correspondía a Guillermo Ricardo Téllez Bernaza, un menor de edad para la época de comisión de las conductas objeto de reproche. Relievó que «(…) la jurisdicción constitucional concluyó el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De un lado, por cuanto el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación para cuestionar la conclusión de los jueces de instancia en torno a la no concurrencia de la circunstancia de inimputabilidad relativa a la edad. (…) se indicó que la solicitud de amparo no fue interpuesta en un término razonable, toda vez que se presentó pasados más de cuatro
inimputabilidad relativa a la edad. (…) se indicó que la solicitud de amparo no fue interpuesta en un término razonable, toda vez que se presentó pasados más de cuatro años luego de la emisión del fallo de segunda instancia. (…) La Sala advierte entonces que dicha acción de tutela guarda identidad de partes, fundamentos y pretensiones con la arista de la demanda ahora examinada, en la cual se vuelve a discutir la supuesta configuración de diversas vías de hecho en las providencias por las cuales fue condenado. Ello, sin que se logre evidenciar, tal y como lo propone el hoy apoderado, la existencia de un hecho o circunstancia claramente novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo (…)». También, que «acerca del presunto quebranto al derecho fundamental a la libertad, por una presunta privación ilícita en detrimento del hoy gestor, que ello no puede ser estudiado en esta oportunidad por el juez constitucional en la medida en que para procurar su salvaguarda, es factible para el demandante impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si aquel considera que está privado ilegalmente de la libertad, 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 por prolongación indebida (…) Por el contrario, en las presentes diligencias fue probado que realmente aquel elevó una petición ante la Registraduría Nacional, únicamente a fin de dilucidar su plena identidad. (…) no se advierte, prima facie, una vulneración a las garantías fundamentales del accionante. Menos aún a su
probado que realmente aquel elevó una petición ante la Registraduría Nacional, únicamente a fin de dilucidar su plena identidad. (…) no se advierte, prima facie, una vulneración a las garantías fundamentales del accionante. Menos aún a su derecho fundamental a la personalidad jurídica, por cuanto, como se sabe, hoy es identificado como CARLOS JAVIER LÓPEZ DÍAZ y tiene asignado un documento de identificación, cuya autenticidad -hasta donde se conoce aún no ha sido desvirtuada. Finalmente «(…) Acerca de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición por el INPEC y el Establecimiento Penitenciario. (…) cuando el demandante afirmó que el INPEC le indicó que había efectuado el traslado por competencia, lo cierto es que no existe medio que así lo acredite. Por ende, en aras de brindar un amparo efectivo, la protección a conceder involucrará, condicionalmente, a las dos entidades antes citadas. En consecuencia, la Sala ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, dentro del término de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiera hecho, proceda a contestar la solicitud elevada el 25 de septiembre de 2023 por el aquí accionante (…)». Recurrio el promotor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «(…) En el presente fallo de tutela, aquí impugnado, no se valoró la prueba aportada oportuna y legalmente, como es el registro civil de nacimiento con serial No. 29005669 de la Notaria Segunda de Buga – Valle. El cual se anexó en original y con fecha reciente (…)».
CONSIDERACIONES
nacimiento con serial No. 29005669 de la Notaria Segunda de Buga – Valle. El cual se anexó en original y con fecha reciente (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la revocatoria parcial de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por activa. Se hace tal afirmación, porque el mandato otorgado a Javier Mejía Arias, no lo habilita para actuar como «apoderado» de Carlos Javier López Díaz en esta «acción de tutela», en la medida que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues el poder que inicialmente le otorgó, no determinan ni identifica el 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 asunto objeto de tutela, ni el (los) acto (s) que cuestiona (n) en el pliego superlativo. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando esta Corporación lo exhortó para que allegara el «poder especial » que lo facultara para obrar en este rito en nombre de aquel (auto 21 de jun. 2024), concediéndole el termino de 3 días para que subsanara esa anomalía, lo cual fue desatendido por el memorialista, quien guardó silencio en el lapso enunciado. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí expuestas, destacando la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
las reflexiones allí expuestas, destacando la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte).
origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2.- Así las cosas, si el censor no cuenta con legitimación en la causa para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones de las autoridades recriminadas, menos aún en sede de impugnación. 3.- Ergo, se infirmará parcialmente la directriz refutada, para en su lugar, declara inviables todas las pretensiones del precursor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTES todas las pretensiones tuitivas de Carlos Javier López Díaz. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00270-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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