CSJ - STC8421-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8421-2026
Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela de Leidy Johana Motta Rueda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, extensiva a los demás intervinientes dentro del proceso reivindicatorio 2020-00019-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «propiedad privada», «defensa» y «contradicción»; en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del procesoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 2 2020-00019; ii) se ordene emitir una nueva decisión en la que se valoraren las pruebas relativas a la presunta falsedad de la escritura pública 818 de 2014; iii) subsidiariamente, se pronuncie sobre el fraude procesal, la falsedad del referido instrumento y la validez de la cadena de tradición; y iv) suspender los efectos jurídicos de la providencia cuestionada.
En compendio, contextualizó que el inmueble objeto de controversia perteneció inicialmente a Ana Matilde Triana de
suspender los efectos jurídicos de la providencia cuestionada.
En compendio, contextualizó que el inmueble objeto de controversia perteneció inicialmente a Ana Matilde Triana de Ojeda, quien lo adquirió mediante escritura pública n.° 2033 de 1976; posteriormente, se inscribió una medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo, el cual, según afirma, fue cancelada irregularmente mediante anotación registral originada en un oficio atribuido a un despacho judicial distinto de aquel que había decretado la cautela.
Dijo que a dquirió el inmueble mediante escritura pública n.° 520 de 23 de abril de 2014, otorgada por Ana Matilde Triana de Ojed a. Posteriormente, aparecieron en el folio de matrícula inmobiliaria varias anotaciones que, en su sentir, daban cuenta de una maniobra fraudulenta, particularmente la inscripción de la Escritura Pública n.° 818 de marzo de 2014, mediante la cual supuestamente Ana Matilde Triana de Ojeda transfirió el dominio a favor de Zully Mercedes Peinado Quevens.
Advertidas esas inconsistencias, se practicaron dictámenes grafológicos y dactiloscópicos, tanto particulares como dentro de la investigación penal adelantada por laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 3 Fiscalía 58 Delegada de Barranquilla, los cuales habrían concluido que la firma y la huella atribuidas a Ana Matilde Triana de Ojeda en la Escritura Pública n.° 818 de 2014 no correspondían a ella, por lo que, según dijo, se determinó la
concluido que la firma y la huella atribuidas a Ana Matilde Triana de Ojeda en la Escritura Pública n.° 818 de 2014 no correspondían a ella, por lo que, según dijo, se determinó la existencia de falsedad material en dicho instrumento.
Agregó que, pese a tales irregularidades y a la medida de suspensión del poder dispositivo ordenada por la jurisdicción penal, el inmueble fue transferido sucesivamente a Jassir Suárez Salvador y, luego, a María Victoria Mejía, quien promovió proceso verbal reivindicatorio ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, con fundamento en la cadena de tradición que la accionante estima viciada.
Dentro de ese juicio se opuso a las pretensiones reivindicatorias y aportó elementos relacionados con la falsa tradición, las investigaciones penales, los dictámenes periciales, la suspensión del poder dispositivo y la Resolución n.° 00071 de 22 de julio de 2022, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante la cual se dejó sin efecto la anotación n.° 4 y se hizo referencia a la falsa tradición o dominio incompleto en las anotaciones posteriores.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, declaró probadas las excepciones propuestas, entre ellas la posesión anterior al título, la posesión contractual y la prescripción adquisitiva, yRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 4 consideró que la demandante no acreditó debidamente la anterioridad de su título frente a la posesión ejercida por la
4 consideró que la demandante no acreditó debidamente la anterioridad de su título frente a la posesión ejercida por la aquí accionante.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, al resolver la apelación, revocó la decisión, declaró que María Victoria Mejía ostentaba el dominio pleno y absoluto del inmueble, tuvo por acre ditada su condición de tercera adquirente de buena fe con fundamento en la información registral, ordenó la restitución del bien y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.
En criterio de la gestora, esa determinación incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico y en violación directa de la Constitución, al reconocer dominio con base en una cadena de tradición originada en un título presuntamente falso, omitir la valoración de pruebas relevantes sobre fraude y falsedad, privilegiar la apariencia registral sobre la verdad material y ordenar el levantamiento de medidas sin delimitar si aquellas provenían de actuaciones civiles, penales o administrativas.
Finalmente, indicó que promovió solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, pero el despacho accionado la desestimó al considerar que las nulidades son taxativas conforme al artículo 133 del Código General del Proceso y que los cuestionamientos relacionados con falsedad, fraude y legitimación cor respondían a discrepancias probatorias ya analizadas en la providencia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 5 Tal razonamiento, en su sentir, desconoció la existencia de nulidades de orden constitucional y dejó sin respuesta
5 Tal razonamiento, en su sentir, desconoció la existencia de nulidades de orden constitucional y dejó sin respuesta material los reparos planteados frente a la validez de la decisión judicial.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga solicitó negar el amparo, al estimar que la sentencia de segunda instancia estuvo debidamente motivada.
Explicó que revocó el fallo del a quo porque la demandante acreditó dominio mediante título regis trado y cadena de tradición anterior a la posesión alegada por la demandada, mientras que esta no probó posesión material continua ni animus domini suficiente para la prescripción; y pese a que existían indicios de fraude en el título antecedente, María Vi ctoria Mejía fue considerada tercera adquirente de buena fe amparada por la publicidad registral, pues su título seguía gozando de presunción de autenticidad mientras no fuera anulado judicialmente. También aclaró que el levantamiento de cautelas ordenado en la sentencia se limitó a las decretadas dentro del proceso reivindicatorio, no a medidas impuestas por otras autoridades.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa pidió negar el amparo y defendió la legalidad de su actuar.
La vinculada, María Victoria Mejía solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que la accionante pretende utilizar la tutela como una instanciaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 6 adicional para cuestionar aspectos probatorios y jurídicos ya resueltos por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
6 adicional para cuestionar aspectos probatorios y jurídicos ya resueltos por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al advertir que la providencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga no evidenciaba arbitrariedad, irracionalidad ni desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino que correspondía a una decisión motivada y adoptada dentro de la órbita funcional del juez natural, y por ello, la tutela no podía utilizarse para reabrir el debate probatorio y jurídico ya definido por el juez natural, pues la decisión cuestionada no lucía caprichosa ni arbitraria.
Finalmente, sostuvo que no era procedente ordenar al juez civil pronunciarse sobre fraude procesal, falsedad de la Escritura Pública n.° 818 de 2014 o validez de la cadena de tradición, por tratarse de asuntos vinculados a actuaciones penales y administrativas en curso.
2.- Impugnó el libelista reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y,Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 7 por ende, la convalidación del fallo impugnado, pues la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga no se muestra arbitraria, caprichosa ni carente de motivación suficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga no se muestra arbitraria, caprichosa ni carente de motivación suficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
1.1.- En efecto, la sentencia de 13 de noviembre de 2025, median te la cual dicho estrado judicial revocó la decisión emitida por el a quo , declaró no probadas las excepciones de mérito de «pleito pendiente», «posesión contractual con justo título», «posesión anterior al título» y «prescripción adquisitiva de dominio», ordenó la restitución de los inmuebles a María Victoria Mejía, negó el reconocimiento de frutos civiles, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso y condenó en costas a la demandada, no obedeció a criterios subjetivos ni a apreciaciones ostensiblemente apartadas del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
El despacho convocado estructuró la decisión sobre dos problemas jurídicos concretos: i) si el juez de primer grado erró al valorar la anteriorid ad del título de la demandante frente a la posesión de la demandada, al tomar como referencia únicamente las escrituras de 2016 y 2017, y no la cadena de títulos registrada desde marzo de 2014; y ii) si se equivocó al declarar probada la prescripción adqui sitiva ordinaria en favor de Leidy Johana Motta Rueda, particularmente en lo atinente a la existencia de justo título, posesión material pública, pacífica e ininterrumpida, y oponibilidad de la denominada posesión contractual frente aRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 8
posesión material pública, pacífica e ininterrumpida, y oponibilidad de la denominada posesión contractual frente aRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 8 la reivindicante.
1.2.- También consideró que el a quo incurrió en un yerro jurídico al limitar «… su análisis a las fechas de las escrituras de la demandante (2016 y 2017) y las comparó con el inicio de la supuesta posesión de la demandada (2014). Al hacerlo, ignoró que la señora MEJÍA es la última adquirente en una cadena de tradición registrada que sí es anterior a la posesión y al título de la demandada.». En esa dirección, sostuvo que el folio de matrícula inmobiliaria evidenciaba que la Escritura Pública n.° 818, correspondiente a la venta de Ana Triana a Zully Peinado, fue inscrita el 28 de marzo de 2014, mientras que la Escritura Pública n.° 520, invocada por la demandada como soporte de su derecho, databa del 23 de abril de 2014 y, además, no fue registrada.
Concluyó que la demandante sí había acreditado un derecho anterior al de la demandada, no únicamente por la fecha de sus escrituras personales, sino por la cadena de títulos inscrita de la cual derivaba su adquisición. Incluso, señaló que exigir «la adición a su título del título del antecesor. Esta es una exigencia procesal inexistente para la acción reivindicatoria; la prueba de la cadena de títulos es suficiente».
1.3.- En cuanto a la prescripción adquisitiva, el funcionario estimó que la decisión de primer grado tampoco
es una exigencia procesal inexistente para la acción reivindicatoria; la prueba de la cadena de títulos es suficiente».
1.3.- En cuanto a la prescripción adquisitiva, el funcionario estimó que la decisión de primer grado tampoco encontraba respaldo suficiente. Para ello explicó que la Escritura Pública n.° 520 de 2014 no podía tenerse como justo títul o idóneo para fundar la prescripción ordinaria contra la demandante, pues, de acuerdo con el registro, paraRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 9 el 23 de abril de 2014 Ana Triana ya había transferido el dominio a Zully Peinado; a lo cual añadió que dicho instrumento nunca fue registrado. Así mismo, razonó que la buena fe de la demandada se encontraba comprometida desde el momento en que, según su propio interrogatorio, pocos días después de la compra conoció que el bien figuraba inscrito a nombre de un tercero.
Descartó la tesis de la « posesión contractual» como obstáculo para la reivindicación, al considerar que el contrato invocado por la demandada fue celebrado con Ana Triana, no con María Victoria Mejía, razón por la cual resultaba inoponible a esta última, en virtud del principio de relatividad de los contratos. Tal conclusión fue apoyada en jurisprudencia civil sobre la improcedencia de oponer al verdadero dueño un acto negocial celebrado con una persona distinta.
1.4.- Desde la perspectiva probatoria, el juzgado de segunda instancia también explicó por qué no encontró demostrada la posesión material contínua alegada por Leidy
verdadero dueño un acto negocial celebrado con una persona distinta.
1.4.- Desde la perspectiva probatoria, el juzgado de segunda instancia también explicó por qué no encontró demostrada la posesión material contínua alegada por Leidy Johana Motta Rueda. Al respecto, señaló que la primera instancia se apoyó, esencialmente, en el interrogatorio de la propia demandada, pero que dicha versión fue controvertida por la declaración de María Victoria Mejía y por el testimonio de Sugey Copas, quien indicó que los lotes estaban vacíos en 2018 y 2019, que la cerca estaba caída y que la construcción de la vivienda era reciente. A ello sumó que la demandada no aportó recibos de servicios públicos, pagos de impuestos, fotografías u otros elementos demostrativos de actos de señorRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 10 y dueño desde 2014.
En ese contexto, concluyó que no se acreditó la posesión material continua ni el animus domini por el término legal, motivo por el cual fracasaban las excepciones de prescripción adquisitiva, posesión anterior al título y posesión contractual con justo título.
1.5.- Frente al reparo medular de la accionante, relacionado con la presunta falsedad de la Escritura Pública n.° 818 de 2014, el juzgado convocado no lo omitió. Por el contrario, expresamente reconoció que existían «si bien existen serios indicios de un fraude en ese título original (la firma de Ana Triana), la demandante MARÍA VICTORIA MEJÍA es una tercera adquirente de
contrario, expresamente reconoció que existían «si bien existen serios indicios de un fraude en ese título original (la firma de Ana Triana), la demandante MARÍA VICTORIA MEJÍA es una tercera adquirente de buena fe. Ella no participó en ese acto; adquirió de Salvador Jassir, quien a su vez adquirió de Zully Peinado, quien figuraba en el registro público como dueña.»
Sin em bargo, estimó que María Victoria Mejía no participó en dicho acto, adquirió de Salvador Jassir, quien a su vez había adquirido de Zully Peinado, persona que figuraba en el registro público como propietaria, y que, mientras no existiera decisión judicial de clarativa que anulara la escritura y las inscripciones posteriores, el título debidamente registrado conservaba presunción de autenticidad y legitimación para reivindicar.
Así, el despacho accionado privilegió la posición de la demandante como tercera ad quirente de buena fe registral, bajo el entendido de que la protección de quien adquiereRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 11 confiando en la publicidad del registro constituye una regla relevante del sistema jurídico, mientras que la demandada invocaba un título no inscrito y derivado de qui en, según el registro, ya no aparecía como propietaria.
2.- La accionante insiste en que el juzgado debió otorgar un peso distinto a los dictámenes grafológicos, a las actuaciones penales, a la suspensión del poder dispositivo y a la Resolución n.° 00071 de 2022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, par a concluir que la cadena de
un peso distinto a los dictámenes grafológicos, a las actuaciones penales, a la suspensión del poder dispositivo y a la Resolución n.° 00071 de 2022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, par a concluir que la cadena de tradición de María Victoria Mejía estaba contaminada por fraude y que, por tanto, no podía prosperar la acción reivindicatoria. Empero, esa inconformidad corresponde a una discrepancia con la valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez natural, no a la demostración de un defecto protuberante con entidad constitucional.
Este fue un punto del cual se ocupó el iudex ya que advirtió la existencia de cuestionamientos sobre la Escritura Pública n.° 818, pero estimó que tale s circunstancias no despojaban automáticamente de eficacia al título registrado de la demandante, en ausencia de decisión judicial que anulara el acto y las inscripciones posteriores. Esa conclusión podrá compartirse o no, pero no se advierte absurda, antojadiza ni desconectada del debate procesal, en tanto fue construida a partir del registro inmobiliario, la cadena de tradición, la relatividad contractual, la falta de registro del título de la demandada y la insuficiencia probatoria de la posesión alegada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 12 3.- Tampoco se abre paso el reproche relativo al levantamiento de medidas cautelares ya que la sentencia fue expresa en ordenar únicamente el levantamiento de las medidas «decretadas dentro del presente proceso» , de modo que no se advierte que el juzgado civil hubiere dispuesto dejar sin efecto cautelas penales, administrativas o registrales
expresa en ordenar únicamente el levantamiento de las medidas «decretadas dentro del presente proceso» , de modo que no se advierte que el juzgado civil hubiere dispuesto dejar sin efecto cautelas penales, administrativas o registrales ajenas al juicio reivindicatorio.
4.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones del juzgador ordinario, lo cierto es que la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente, identifica los problemas jurídicos, confronta las pruebas relevantes, aplica reglas civiles sobre reivindicación, tradición, prescripción, posesión contractual y buena fe registral, y ofrece razones para revocar el fallo de primer grado.
De ahí que no emerja defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo busca la precur sora, quien, en realidad, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fun damentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional no está habilitado para sustituir el criterio del funcionario ordinario por el suyo, cuando la decisión cuest ionada se edifica sobre una interpretación plausible de las normas aplicables y una valoración razonadaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00318-01 13 del material probatorio, aunque otra lectura del expediente también pudiera resultar posible (STC6165-2026).
13 del material probatorio, aunque otra lectura del expediente también pudiera resultar posible (STC6165-2026).
5.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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