CSJ - STC8422-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8422-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8422-2026
Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela del Club Deportivo La Mazzia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 05001-31-03-004-202400574-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando mediante apoderado judicial , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia», y «juez natural» para que se ordenara dejar sin efectos el proveído emitido el 13 de febrero de 2026, mediante el cual el juzgado accionado declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia» dentro del juicio declarativo n.° 202400574-00.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 2
Del dossier se extrae que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el tutelante impulsó proceso declarativo verbal contra los clubes de fútbol Atlético Nacional S.A. y América de Cali S.A. -en reorganización-, con
Del dossier se extrae que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el tutelante impulsó proceso declarativo verbal contra los clubes de fútbol Atlético Nacional S.A. y América de Cali S.A. -en reorganización-, con el propósito de logr ar la declaración de existencia de los siguientes contratos: i).- «Contrato de derechos de indemnización y bonificación por formación [del Jugador de Futbol Brayan Stiven Cordoba Barrientos, celebrado ] entre el CLUB DEPORTIVO MAZZIA , [los representantes del jugador] y el ATLÉTICO NACIONAL S.A »; ii).- «contrato de transferencia definitiva del 100% de los derechos federativos y el 50% de los derechos económicos de BRAYAN STIVEN CÓRDOBA BARRIENTOS [celebrado] entre ATLÉTICO NACIONAL S.A., [el jugador] y AMÉRICA DE CALI S.A. – “EN REORGANIZACIÓN” » iii).- «Contrato de transferencia definitiva onerosa de los derechos deportivos 100% de los derechos federativos y el 100% de los derechos económicos
de BRAYAN STIVEN CÓRDOBA BARRIENTOS entre AMÉRICA DE CALI
S.A. – “EN REORGANIZACIÓN” y el PFC CSKA Sofia JSC».
Como consecuencia de lo anterior peticionó: i).- «DECLARAR El incumplimiento de ATLÉTICO NACIONAL S.A. del contrato denominado contrato de derechos de indemnizac ión y bonificación por formación celebrado con el CLUB DEPORTIVO MAZZIA, por el no pago del valor correspondiente cincuenta por ciento (30%) (sic) de los beneficios económicos netos percibidos por la venta 100% de los derechos
formación celebrado con el CLUB DEPORTIVO MAZZIA, por el no pago del valor correspondiente cincuenta por ciento (30%) (sic) de los beneficios económicos netos percibidos por la venta 100% de los derechos federativos y el 50% de los derechos económicos de BRAYAN STIVEN CÓRDOBA BARRIENTOS a ATLÉTICO NACIONAL»; ii).- «DECLARAR que a ATLÉTICO NACIONAL S.A. le correspondió el 50% d el valor de la transferencia de los derechos deportivos de BRAYAN STIVEN CÓRDOBA BARRIENTOS de AMÉRICA DE CALI S.A. – “EN REORGANIZACIÓN” a el PFC CSKA Sofia JSC »; iii).- condenar a Atlético Nacional S.A. a pagar a favor del Club Deportivo la Mazzia «la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) y «la suma de doscientosRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 3 veinticuatro millones seiscientos noventa y tres mil cinto cincuenta pesos ($224.693.150)» más los intereses moratorios generados desde el 15 de enero de 2023 y el 15 de marzo de 2024, respectivamente.
Recepcionado el libelo, la referida sede judicial rechazó el conocimiento de la contienda por falta de competencia , estimando que conforme a lo previsto en el artículo 3° del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol “FCF”, las controversias suscitadas entre « las Divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y miembros de cuerpo técnico que hacen parte de la
Fútbol “FCF”, las controversias suscitadas entre « las Divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y miembros de cuerpo técnico que hacen parte de la organización de l fútbol asociado colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus divisiones de manera directa o indirecta», debían ser dirimidas ante la Federación Colombiana de Fútbol , razón por la cual remitió las diligencias ante ese organismo (13 feb. 2025) , y recurrida esa determinación a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, despachó desfavorablemente ambos mecanismos por improcedentes.
Luego, la Federación Colombiana de Fútbol devolvió el legajo al estrado censurado, aduciendo que «el CLUB DEPORTIVO LA MAZZIA (…) ya había tramitado un escrito ante la COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR [DE LA FCF] cuyo objeto era el análisis del “Contrato de derechos de indemnización y bonificación del Jugador Brayan Cordoba Barrientos”» y en ese asunto, mediante proveído de 24 de mayo de 2024 también determinó rehusar el conocimiento del pleito, habida cuenta que, en la cláusula sexta de l mentado convenio, se pactó «(…) renunciar irrevocablemente a la jurisdicción derivada de los Órganos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la FederaciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 4 Colombiana de Fútbol (FCF) o cualquier otra Federación o Confederación de Fútbol Asociado (…) igual mente, (…) excluir la Jurisdicción del
4 Colombiana de Fútbol (FCF) o cualquier otra Federación o Confederación de Fútbol Asociado (…) igual mente, (…) excluir la Jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) o cualquier otro Tribual (sic) de Arbitramento Deportivo» (28 en. 2025).
En atención a la actuación precedente, el juzgado planteó colisión negativa y env ió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo de su competencia (3 feb. 2025), quien mediante AC1378-2025 (12 mar.) se declaró inhibida para conocer del conflicto propuesto de conformidad con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que dicha autoridad solo conocerá de « los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades , se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos » y devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín , empero sin emitir mandato alguno.
Recibida la lid por esa sede judicial, esta inadmitió la demanda a fin de subsanar diversas falencias avizoradas (23 abr. 2025), y enmendadas tales irregularidades, la admitió y corrió el traslado pertinente a los demandados (6 may.), quienes, notificados en legal forma, presentaron oportunamente la contestación del libelo, y en aquellas, uno de los clubes demandados, esto es, el Am érica de Cali S.A. en reorganización, propuso, entre otras, la excepción previa
quienes, notificados en legal forma, presentaron oportunamente la contestación del libelo, y en aquellas, uno de los clubes demandados, esto es, el Am érica de Cali S.A. en reorganización, propuso, entre otras, la excepción previa de « falta de jurisdicción o competencia » la cual apoyó en lo decantado por la sentencia T -550 de 2016 de la Corte Constitucional, pronunciamiento según el cual, las controversias planteadas en torno al reconocimiento deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 5 derechos de formación de jugadores de f útbol -conforme a las disposiciones que rigen al gremio -, serían solventadas por la Cámara Nacional de Resolución de Disputas y/o la Comisión del Estatuto del Jugador.
Dicho medio exceptivo se dirimió de manera desfavorable en auto de 21 de agosto de 2025, considerando que « (…) no existe norma legal que excluya la competencia de la jurisdicción ordinaria, y la FCF, en tanto [el] ente privado, carece de funciones jurisdiccionales (…)» y recurrido por el proponente con sustento en idénticos argumentos a los antes expuestos , el juzgado revocó lo decid ido y en su lugar dispuso « (…) DECLARAR probada la excepción previa de falta de jurisdicción, presentada por el codemandado AMERICA DE CALI SA - EN REORGANIZACION» teniendo en cuenta, que según el precedente jurisprudencial antes citado « la Cámara Nacional de Resolución de Disputas tiene competencia para conocer de las controversias que surjan por la interpretación, celebración, cumplimiento
REORGANIZACION» teniendo en cuenta, que según el precedente jurisprudencial antes citado « la Cámara Nacional de Resolución de Disputas tiene competencia para conocer de las controversias que surjan por la interpretación, celebración, cumplimiento o terminación de contratos de trabajo u otros acuerdos, incluyendo transacciones, premios, deudas o convenios, así como los conflictos sobre el pago de participaciones económicas por transferencias temporales o definitivas, la reclamación de deudas contractuales vencidas y las disputas relacionadas con indemnizaciones por formació n (…)», por lo que le remitió el expediente (13 feb. 2026).
El accionante formuló «apelación» frente a esa disposición, no obstante, el juzgado se abstuvo de concederla, fincado en los lineamentos previstos en el artículo 139 del Código General del Proceso (24 feb. 2026).Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 6 El promotor reprochó el proceder antes relatado, afirmando que la providencia objeto de réplica (13 feb. 2026), lo expulsó «(…) de la jurisdicción ordinaria sin garantizar la existencia de un juez constitucional o legalmente habilitado para conocer de su controversia, creando con ello un riesgo real de vacío jurisdiccional y una negación práctica de justicia».
2.- El Juzga do Cuarto Civil del Circuito de Medell ín, defendió la legalidad de su actuar, aseverando que las decisiones adoptadas « tienen su fundamento en la normatividad vigente para el caso (…) » aunado a que, para llegar a la conclusión de declarar probada la excepción de carencia de
defendió la legalidad de su actuar, aseverando que las decisiones adoptadas « tienen su fundamento en la normatividad vigente para el caso (…) » aunado a que, para llegar a la conclusión de declarar probada la excepción de carencia de jurisdicción y competencia, se percató que « el competente para resolver el asunto es la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (…)».
América de Cali S.A. – en reorganizaciónse opuso a la prosperidad del amparo, iterando por una parte, la falta de jurisdicción en el trámite correspondiente, y por otra, la falta de legitimación en la causa por pasiva, p or cuanto del contenido de la controversia planteada, resulta ba dable colegir que « (…) el objeto del Convenio Deportivo de Transferencia Definitiva celebrado entre América, Atlético Nacional y el Jugador es completamente ajeno al Contrato de Derechos de Indemnización por Formación previamente suscrito entre La Mazzia y Atlétic o Nacional, el cual no generó continuidad ni extensión de obligaciones hacia América (…)» y así las cosas, «la simple existencia de una cadena de transferencias entre clubes profesionales no constituye, por sí sola, un hecho generador de vínculos jurídicos entre uno de los intervinientes y un tercero extraño al contrato (…)».Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 7
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, negó la salvaguarda peticionada, considerando que, de la confrontación de los medios suasorios y demás
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, negó la salvaguarda peticionada, considerando que, de la confrontación de los medios suasorios y demás documentales obrantes en el legajo, devenía razonable colegir que « el despacho accionado examinó las disposiciones que asignan competencia a los órganos especializados de resolución de disputas deportivas y, es pecialmente, tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-550 de 2016, en la cual se reconoció que las controversias relacionadas con indemnizaciones o derechos de formación cuentan con un procedimiento específico y con autorid ades diseñadas para su conocimiento, entre ellas la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, creada precisamente para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia dentro del sistema deportivo(…)»; así pues, más allá de compartir o no la decisión cuestionada, remitió el expediente a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, en la medida en que, al tenor de lo establecido en el mentado precedente jurisprudencial , la Federación Colombiana de Fútbol fue instada a garantizar un mecanismo especializado para la resolución de controversias relacionadas con derechos de formación y asuntos contractuales propios de la actividad futbolística, lo cual dio lugar a la conformación y puesta en funcionamiento material de dicha Cámara a partir de la expedición de la Resolución 3775 del 26 de marzo de 2018, fecha desde la cual comenzó a atender este tipo de asuntos.
Agregó que, a diferencia de lo planteado por el promotor
de dicha Cámara a partir de la expedición de la Resolución 3775 del 26 de marzo de 2018, fecha desde la cual comenzó a atender este tipo de asuntos.
Agregó que, a diferencia de lo planteado por el promotor «tampoco es cierto que el despacho haya pasado por alto la cláusula de renuncia a la jurisdicción deportiva invocada por el accionante [pues] porRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 8 el contrario, dicha estipulación fue expresamente considerada por el juez, quien a partir de su interpretación, consideró que su alcance debía analizarse de manera diferenciada respecto de las partes vinculadas al proceso, atendiendo a que la renuncia fue pactada únicamente en el contrato suscrito entre el demandante y Atlético Nacional S.A., sin que América de Cali S.A. hubiese intervenido en dicho acuerdo ni manifestado adhesión al mismo », circunstancia que condujo al juzgador-en el marco de su razonamient o a estimar que , «la excepción propuesta por esta última debía resolverse conforme a su situación particular, sin que de ello se derive, por sí solo, una actuación caprichosa o antojadiza».
2.- El gestor impugnó el anterior desenlace , reafirmándose en sus reparos primigenios y agregó que, a su criterio, el fallo de primera instancia redujo erróneamente la inconformidad propuesta a una «mera inconformidad», en tanto, eludió pronunciarse sobre los cargos de defecto orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
inconformidad propuesta a una «mera inconformidad», en tanto, eludió pronunciarse sobre los cargos de defecto orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Aunado a ello, alegó que, el auto AC1378 -2025, por medio del cual la Sala de Casación, Agraria y Rural se declaró inhibida para conocer la colisión planteada, no era un precedente ajeno, sino que allí se estableció que la Federación Colombiana de Fútbol es una persona jurídica privada cuyos órganos no ejercen función jurisdiccional, y en ese orden, confundió la mera existencia de un mecanismo especializado con el ejercicio de jurisdicción en sentido constitucional.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 9 Añadió que, aunque el organismo deportivo había rechazado previamente la demanda con base en la cláusula contractual de renuncia a la jurisdicción deportiva aplicó un estándar de control constitucional insuficiente en lugar del establecido en la C -590 de 2005, que exige verificar la existencia de vicios constitucionales concretos con independencia de que la decisión esté formalmente motivada.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte la prosperidad del amparo y por ende, la revocatoria de lo definido por el a quo constitucional, al considerar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellin en el proveído de13 de febrero de 2026, mediante el cual declaró probada la excepción previa de « falta de jurisdicció n o
de lo definido por el a quo constitucional, al considerar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellin en el proveído de13 de febrero de 2026, mediante el cual declaró probada la excepción previa de « falta de jurisdicció n o competencia» dentro del juicio declarativo n.° 2024-00574-00, incurrió en una insuficiente motivación y en consecuencia, transgredió el derecho al «debido proceso».
1.1.- Afírmese así porque, de lo contrastado en el plenario, se tiene que el Club Deportivo La Mazzia pretendió ante la jurisdicción ordinaria, la declaración de existencia de los contratos: i).- «Contrato de derechos de indemnización y bonificación por formación [del Jugador de Futbol Brayan Stiven Cordoba Barrientos, celebrado] entre el CLUB DEPORTIVO MAZZIA , [los representantes del jugador] y el ATLÉTICO NACIONAL S.A »; ii).- «Contrato d e Transferencia Definitiva del 100% de los derechos federativos y el 50% de los derech os económicos de BRAYAN STIVEN CÓRDOBA BARRIENTOS [celebrado] entre ATLÉTICO NACIONAL S.A., [el jugador] y AMÉRICA DE CALI S.A. – “EN REORGANIZACIÓN” » iii).-Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 10 «Contrato de transferencia definitiva onerosa de los derechos deportivos 100% de los derechos federativos y el 100% de los derechos económicos
de BRAYAN STIVEN CÓRDOBA BARRIENTOS entre AMÉRICA DE CALI
S.A. – “EN REORGANIZACIÓN” y el PFC CSKA Sofia JSC».
100% de los derechos federativos y el 100% de los derechos económicos
de BRAYAN STIVEN CÓRDOBA BARRIENTOS entre AMÉRICA DE CALI
S.A. – “EN REORGANIZACIÓN” y el PFC CSKA Sofia JSC».
Asimismo, solicitó declarar el incumplimiento contractual de Atlético Nacional S.A. p or el no pago de los porcentajes derivados de la transferencia de Brayan Stiven Córdoba Barrientos, así como condenar a dicho club al pago de las sumas de $14.400.000 y $224.693.150, junto con los intereses moratorios correspondientes.
El motivo de acudir ante dicha jurisdicción , obedeció a que, aunque compareció ante la Federación Colombiana de Fútbol -mediante la Comisión del Estatuto del Jugador-, ese organismo, el 24 de mayo de 2024, rehusó el conocimiento de la controversia, en virtud de la cláusula contenida en el pacto « suscrito por concepto de indemnización y bonificación del Jugador Cordoba Barrientos» en el cual se acordó « (…) renunciar irrevocablemente a la jurisdicción derivada de los Órganos de la Federación Internacional de Fút bol Asociado (FIFA) y la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) o cualquier otra Federación o Confederación de Fútbol Asociado (…)».
1.1.1.- La providencia cuestionada (rad. 2024-0057400, 13 feb. 2026), se fincó en lineamientos insuficientes pues dejó de lado el clausulado convenido en cada uno de los contratos que son objeto de la demanda formulada por el
00, 13 feb. 2026), se fincó en lineamientos insuficientes pues dejó de lado el clausulado convenido en cada uno de los contratos que son objeto de la demanda formulada por el interesado, como a continuación pasa a explicarse:Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 11 1.1.2.- En lo que concierne a la competencia de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, debe señalarse que su marco normativo está contenido en la Resolución 3775 de 2018 de la Federación Colombiana de Fútbol, modificada mediante Resolución 4081 de 2020. Dicha regulación establece de manera expresa, en sus artículos 1° y 2°, que la CNRD funciona única y exclusivamente a través de la adopción voluntaria de un compromiso arbitral modelo, suscrito entre las partes en conflicto de conformidad con el artículo 3° del mismo reglamento. Es decir, la compet encia de esta instancia especializada no es automática ni se predica de todos los conflictos propios del fútbol asociado, sino que está supeditada a la existencia de un acuerdo específico, expreso y voluntario que someta el conflicto determinado a decisión arbitral, con indicación de la descripción de la controversia, la manifestación de las partes de someterse a dicho mecanismo, el momento de surgimiento del conflicto y el cumplimiento del deber de notificación a las autoridades deportivas competentes.
1.1.3En punto a la sentencia T -550 de 2016 de la Corte Constitucional, invocada por la mayoría de las partes como respaldo del criterio del juzgado, esta Sala estima que dicho precedente no declara una competencia exclusiva de la
1.1.3En punto a la sentencia T -550 de 2016 de la Corte Constitucional, invocada por la mayoría de las partes como respaldo del criterio del juzgado, esta Sala estima que dicho precedente no declara una competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Resoluc ión de Disputas respecto de todos los conflictos relativos a derechos de formación de jugadores de fútbol , sino que por el contrario, ese pronunciamiento instó a la Federación Colombiana de Fútbol a garantizar mecanismos especializados de resolución deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 12 disputas, partiendo del presupuesto indispensable de que las partes se hayan sometido válidamente a tales instancias.
La propia estructuración normativa y operativa de la CNRD, posterior a la expedición del precedente constitucional condiciona su funcionami ento a la voluntad expresa de las partes de someter sus diferencias al Tribunal de Arbitramento ad-hoc, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución 3775 de 2018, voluntad que en este caso no solo estuvo ausente, sino que fue expresamente excluida por los contratantes en el acuerdo celebrado entre el Club Deportivo La Mazzia, los representantes del jugador y Atlético Nacional S.A.
1.2.- Ahora, tras analizar los elementos suasorios obrantes en el plenario, en especial el auto criticado (13 feb. 2026), es dable colegir que el juzgado accionado , en ese pronunciamiento constituyó el razonamiento allí plasmado sobre el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 92 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol,
pronunciamiento constituyó el razonamiento allí plasmado sobre el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 92 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, el Código Disciplinario Único de la FCF, el Estatuto del Jugador y la sentencia T -550 de 2016 de la Corte Constitucional, para conclu ir que la Comisión Nacional de Resolución de Disputas era el organismo competente para conocer del asunto. Sin embargo, en el cuerpo de esa misma motivación, el juzgado reconoció de manera expresa que « la parte demandante y el codemandado Atlético Nacional S.A., a través de la cláusula sexta del contrato de derecho de indemnización y bonificación por formación de Brayan Stiven Córdoba, renunciaron expresamente aRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 13 la jurisdicción deportiva, razón por la cual acudieron a la jurisdicción ordinaria».
Esta afirm ación inserta en la motivación de la providencia atacada constituye el reconocimiento explícito de que el negocio jurídico que fundamenta las pretensiones principales de la demanda contenía una estipulación contractual que excluye de manera irrevocable la competencia de cualquier órgano de la justicia deportiva.
Al margen de ello, y pese a hacer directa alusión sobre ese aspecto, el iudex no ofreció explicación al guna frente a ese particular y simplemente procedió a ordenar la remisión de la totalidad del expediente a la Comisión Nacional de Resolución de Disputas , sin motivar por qué la renuncia irrevocable a la justicia deportiva pactada por las partes del
ese particular y simplemente procedió a ordenar la remisión de la totalidad del expediente a la Comisión Nacional de Resolución de Disputas , sin motivar por qué la renuncia irrevocable a la justicia deportiva pactada por las partes del contrato principal resultaba inoponib le o ineficaz ; en ese mismo sentido, no razonó sobre el alcance de la autonomía de la voluntad en la configuración de la competencia arbitral y finalmente, no analizó si era jurídicamente posible escindir el trámite procesal entre la jurisdicción ordinaria -respecto del demandante y Atlético Naciona ly la CNRD -sobre el América de Cali -, ni las consecuencias que esa escisión tendría sobre la unidad del proceso y las pretensiones acumuladas.
Esa omisión es la que convierte la motivación en aparente, ya que , el fallador pese a vislumbrar la prueba central del caso, actuó como si no existiera, sin dar razón alguna de por qué prescindía de sus efectos jurídicos.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 14
A lo anterior se agrega que el juzgado tampoco tuvo en cuenta la normativa que regula el presupuesto habilitante de la propia CNRD, esto es, la Resolución 3775 del 26 de marzo de 2018 de la Federación Colombiana de Fútbol -modificada por la Resolución 408 1 de 2020 -, en tanto, esa normativa materializó el mandato de la sentencia T -550 de 2016 y reguló el funcionamiento del organismo deportivo, contrario a ello, solo invocó dicho precedente, como si de aquel se derivara una competencia automática y general, pero no
materializó el mandato de la sentencia T -550 de 2016 y reguló el funcionamiento del organismo deportivo, contrario a ello, solo invocó dicho precedente, como si de aquel se derivara una competencia automática y general, pero no verificó si existía el compromiso arbitral exigido por la normativa aplicable, ni mencionó siquiera tal resolución.
1.2.1.- Tampoco obra en la motivación del auto cuestionado consideración alguna sobre el hecho de que la propia Federación Colombiana de Fútbol había rechazado previamente la demanda del Club La Mazzia, precisamente con fundamento en la cláusula contractual de renuncia a la jurisdicción deportiva. Esta circunstancia era de conocimiento del despacho al momento de resolver el recurso de reposición, y su relevancia para la decisión era manifiesta, ya que al estar ordenando remitir el expediente a un organismo que ya se había declarado incompetente para conocer del mismo asunto por la misma razón invocada refuerza la conclusión de que la argumentación ofrecida no da cuenta de la realidad procesal del caso, configurando así una motivación que es aparente porque omite deliberadamente los elementos que contradecían la conclusión adoptada.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 15 1.2.2.- Finalmente, el auto reprochado omitió examinar el auto AC1378-2025, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se declaró inhibida para resolver la colisión nega tiva de competencia, precisando en su motivación que la Federación Colombiana de Fútbol es una persona jurídica de derecho privado cuyos órganos no ejercen funciones jurisdiccionales en sentido constitucional,
colisión nega tiva de competencia, precisando en su motivación que la Federación Colombiana de Fútbol es una persona jurídica de derecho privado cuyos órganos no ejercen funciones jurisdiccionales en sentido constitucional, tal calificación era un insumo argumentativo ineludible para resolver la excepción, habida cuenta que no podía el juzgado remitir el expediente a nte aquel, como si se tratara de una autoridad con potestad para decidir el conflicto, sin explicar a qué título lo hacía y cómo se garantizaba el acceso del demandante a un juez constitucionalmente habilitado.
1.3.- La sumatoria de estos silencios argumentativos configura con nitidez el defecto de decisión sin motivación reconocido por la jurisprudencia constitucional, pues la providencia atacada no ofrece razones suficientes, coherentes ni complet os que justifiquen la conclusión de declarar probada la excepción previa y remitir el asunto al organismo deportivo, y por el contrario, lo que existe es una motivación aparente, construida sobre la invocación genérica de un precedente constitucional sin verificar si sus presupuestos fácticos y normativos se cumplen en el caso concreto, lo que a todas luces resulta insuficiente p ara sostener la decisión.
1.4.- Corolario de lo expuesto, se concederá n los derechos invocados por el Club Deportivo La Mazzia, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 16 a la notificación de esta providencia, el Juzgado Cuarto Civil
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 16 a la notificación de esta providencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell ín deje sin efectos el auto del 13 de febrero de 2026 y vuelva a dirimir el recurso propuesto con observancia de los parámetros aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso
de Club Deportivo La Mazzia.
TERCERO: DEJAR sin valor y efecto el proveído expedido el 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el juicio n.° 05001-31-03-004202400574-00.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín , que en el término de cuarenta (48) horas siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de agosto de 2025, mediante el cual se resolvieronRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 17 las excepciones previas propuestas en el pleito n.° 05001-31auto de 21 de agosto de 2025, mediante el cual se resolvieronRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00178-01 17 las excepciones previas propuestas en el pleito n.° 05001-3103-004-202400574-00.
QUINTO: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.