CSJ - STC8423-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8423-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8423-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Jorge Tamayo Pachón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy, los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00012.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la empresa Mexichem Resinas de Colombia SAS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo a partir del 10 de diciembre deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01 1997, así como la retroactividad de las mesadas causadas, la mesada 14, la indexación e intereses moratorios.
1997, así como la retroactividad de las mesadas causadas, la mesada 14, la indexación e intereses moratorios. Agregó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que, en sede de apelación, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de marzo de 2015, para en su lugar, condenar a Colpensiones al pago de la pensión especial de alto riesgo a partir del 1º de agosto de 2005, en cuantía inicial de $3.189.098 y, a la empresa Mexichem Resina de Colombia SAS a pagar a favor de Colpensiones las cotizaciones adicionales del 6% causada desde el 23 de junio de 1994 hasta el 11 de julio de 2005. Afirmó que inconforme con ese pronunciamiento, Mexichem Resinas Colombia SAS interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4491-2019-2022 de 9 de agosto de 2019 dispuso no casar el fallo de segundo grado. Explicó que el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de 18 de marzo de 2015 no se pronunció sobre los intereses reclamados, por lo que, en ese momento presentó memorial solicitando aclaración, sin embargo, luego desistió del mismo, porque «la ley, es clara, al indicar: “ que la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo
desistió del mismo, porque «la ley, es clara, al indicar: “ que la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” » de manera que consideró que no era necesario solicitarla porque la entidad debía reconocerla y pagarla, porque al haber requerido ambas figuras jurídicas, -mesada 14 e interesesen la demanda, era redundar, porque con el artículo 43 de la Constitución Política y demás normas legales que solicitó como la ultra y extra petita, no habría necesidad 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01 de estas aclaraciones, pues los trabajadores tienen una protección especial por parte de las autoridades estatales. Señaló que, en la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado de primera instancia, no se incluyó la mesada 14, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, peticiones que fueron desestimadas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena «que incluya, en la liquidación del crédito, la mesada 14 y sus intereses, indicados de obligatoriedad en el art. 1414 de la Ley 100 del
93».
3. El asunto fue asignado inicialmente a la Sala de Casación Laboral, autoridad que, mediante auto de 30 de junio de 2023 dispuso remitir el expediente a la Homóloga Penal por competencia, teniendo en cuenta que, si
93».
3. El asunto fue asignado inicialmente a la Sala de Casación Laboral, autoridad que, mediante auto de 30 de junio de 2023 dispuso remitir el expediente a la Homóloga Penal por competencia, teniendo en cuenta que, si bien el accionante reprocha la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, lo cierto es que, la solicitud de amparo se hacía extensiva a la Sala de Descongestión Laboral nº3 teniendo en cuenta que profirió la sentencia SL4491-2019, en la que resolvió de fondo los cuestionamientos que por este trámite excepcional ahora plantea el actor contra la determinación de segundo grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia de casación proferida en el proceso ordinario y solicitó negar las pretensiones del actor por su improcedencia, y afirmó no haber incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados porque la decisión fue
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01 el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de esa Corporación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, informó que, en atención al recurso de apelación interpuesto por el actor, dispuso mediante auto de 18 de noviembre de 2022, modificar la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito respecto del valor liquidado por concepto de costas procesales del proceso ordinario laboral. Agregó que, el accionante pretende que se incluya la mesada 14 e intereses moratorios, argumento que carece de
Laboral del Circuito respecto del valor liquidado por concepto de costas procesales del proceso ordinario laboral. Agregó que, el accionante pretende que se incluya la mesada 14 e intereses moratorios, argumento que carece de fundamentos facticos y jurídicos respecto de la vía de hecho invocada, lo que hace improcedente la acción de tutela.
3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, indicó que en ese despacho cursa el proceso ordinario laboral promovido por Jorge Tamayo Pachón Contra Colpensiones y Mexichem Resinas Colombia SA, cuya última actuación es el auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de noviembre de 2022 que modificó la liquidación de costas aprobadas mediante auto de 13 de agosto de 2021.
4. El representante legal de la empresa Mexichem Resinas Colombia SAS, señaló que la materia objeto de la acción de tutela y las pretensiones formuladas no tienen relación con esa compañía, por lo que se abstenía de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que en el asunto estudiado no
hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01
6. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó vulneración alguna de las prerrogativas invocadas, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y de esa entidad, además porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento de derechos prestacionales, y destacó que, si bien el demandante acudió al juez ordinario y reclamó por esa vía, entre otros, el pago de la mesada 14 y los intereses moratorios, también lo es aquéllos le fueron negados en primera instancia y, al desatar la apelación, el Tribunal Superior accionado confirmó esa negativa, pues únicamente modificó lo relativo a las excepciones propuestas por la demandada y reconoció el derecho a la pensión. Igualmente, refirió que si el actor consideraba que el pronunciamiento del Tribunal Superior fue insuficiente frente a las pretensiones que formuló, debió plantearlo en esa etapa procesal ante la autoridad judicial competente y no acudir a la tutela cuando ese fallo se encuentra ejecutoriado y han transcurrido más de 8 años, contados a partir de la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, 3 años y 8 meses, desde que fue proferida la sentencia en sede de casación, lo que desconoce el requisito de inmediatez.
transcurrido más de 8 años, contados a partir de la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, 3 años y 8 meses, desde que fue proferida la sentencia en sede de casación, lo que desconoce el requisito de inmediatez. Además, indicó que aún si se superara dicho presupuesto, el amparo tampoco estaría llamado a prosperar ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que el interesado desistió de la oportunidad que tenía a su alcance para solicitarle al Tribunal un pronunciamiento más directo y 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01 preciso acerca si le asistía o no el derecho a la mesada 14 y los intereses moratorios. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó que en los procesos laborales no se tiene límites para que a los trabajadores no se les pueda subsanar los errores cometidos por los jueces con omisiones de derechos y, particularmente en este caso que no ha terminado y se encuentra en liquidación del crédito frente a la que presentó reposición y apelación. Reiteró que en el asunto solicitó la mesada 14 y los intereses moratorios y deben otorgárselos, máxime cuando son de orden legal.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter
cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio . (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC5173-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Tamayo Pachón cuestiona que, no obstante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 18 de marzo de 2015 revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no se pronunció sobre los intereses y la mesada 14 que solicitó en la demanda.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01
3. Revisados los argumentos del escrito de tutela, advierte la Sala la confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue formulada en junio de 2023, esto es, luego de transcurrir más de 8 años de proferida la decisión cuestionada, término que supera considerablemente el plazo de seis (6) meses establecidos por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de
plazo de seis (6) meses establecidos por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional. No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado.
4. Con todo, aun si se tuviera por superado el requisito temporal, la solicitud de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad por desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, si el demandante consideraba que el Tribunal Superior de Cartagena al revocar la decisión de primera instancia y otorgar el reconocimiento de la prestación reclamada, dejó de pronunciarse sobre la mesada 14 y los intereses moratorios, que según afirma, fueron solicitados con la demanda, debió acudir en la oportunidad procesal otorgada por la ley, ante esa autoridad y exponerle su inconformidad, pues si bien, en ese momento presentó memorial solicitando aclaración, luego desistió del mismo, tal y como lo afirmó en el escrito de tutela, desaprovechando de esa manera, el mecanismo que tenía a su alcance.
En ese orden, la omisión en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, ya que tal y como lo ha señalado esta Sala, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01
defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, ya que tal y como lo ha señalado esta Sala, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01 la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, puesto que, «(…)Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-0032001, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia
confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01342-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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