CSJ - STC8423-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8423-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8423-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01358-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Luis Zambrano Gómez instauró contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00657. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa supuestamente quebrantados por el estrado censurado, habida cuenta que, dentro de la causa n.° 2019-00657 en la que funge como demandado, se advirtieron varias irregularidades que no fueron remediadas, como el hecho de admitir la demanda sin haber sido subsanada en debida forma, la falta de notificación de dicho auto a los convocados, o la renuencia a tener en cuenta la contestación del pliego genitor, aspectos que, en su criterio, tornan nulo lo actuado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01358-01 Agregó, que no se enteró de algunas decisiones debido a «la falta de compromiso del apoderado del momento y la inconsistencia de las publicaciones y el no suministrar el link de la página en su momento para verificar las actuaciones del proceso». 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó
compromiso del apoderado del momento y la inconsistencia de las publicaciones y el no suministrar el link de la página en su momento para verificar las actuaciones del proceso». 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que, en efecto, conoció el asunto cuestionado, en el que, se notificó a José Luis por conducta concluyente (10 feb. 2023), «en virtud del poder otorgado al hoy promotor de la acción constitucional, remitiéndole el link de acceso al expediente el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a efectos de ejercer la representación de su poderdante». Así mismo indicó que, mediante derecho de petición, el abogado del actor solicitó la nulidad, negada porque no cumplía las exigencias del artículo 135 del estatuto adjetivo, sin que tal determinación fuera recurrida, razón por la cual, el 17 de octubre de 2023 dispuso seguir adelante con el cobro. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en tanto, no fueron satisfechos los requisitos de « inmediatez y subsidiariedad » que gobiernan este especial sendero, puesto que; de un lado, « el actor se queja de que se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución el 13 de octubre de 2023; es decir, el libelista está cuestionando una providencia que se emitió hace más de 7 meses, lo que permite colegir que se encuentran más que superados los seis meses determinados por la jurisprudencia como plazo razonable » y, del otro,
2023; es decir, el libelista está cuestionando una providencia que se emitió hace más de 7 meses, lo que permite colegir que se encuentran más que superados los seis meses determinados por la jurisprudencia como plazo razonable » y, del otro, «dejó pasar las oportunidades suministradas por la ley adjetiva para atacar las decisiones objeto de controversia al interior del proceso de que se trata». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01358-01 Explicó que, aunque el precursor aduce que radicó el escrito tutelar desde el 9 de febrero de 2024, lo cierto es que, tal aseveración no está acreditada y, pese a que obra documento que muestra la remisión del mismo al correo electrónico de la presidencia de la Sala Penal de esa Corporación el 12 de los mismos mes y año, tal dirección no corresponde a la especialidad civil y tampoco es la destinada para las funciones administrativas de esa Colegiatura, por lo que afirmó: «correspondía a la parte interesada probar el supuesto de hecho que alega (art. 167 C.G.P.) lo cual omitió, pese al requerimiento de la secretaría de la Sala Civil; [siendo] evidente el desinterés con el que ha actuado el libelista, (…) pues si en efecto radicó la tutela desde febrero, no se comprende por qué solo hasta junio indaga sobre las resultas de la misma, más aún cuando la decisión que motivó la solicitud de protección se profirió desde octubre de 2023; de donde al no existir soporte que refleje que la demanda haya sido recibida por la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo
decisión que motivó la solicitud de protección se profirió desde octubre de 2023; de donde al no existir soporte que refleje que la demanda haya sido recibida por la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo al informe rendido por esta, debe negarse el ruego tuitivo que ahora se analiza por ausencia del requisito de inmediatez». Destacó que, contabilizado el término para contestar la demanda, desde la remisión del link contentivo del proceso, « no se advierte que la misma se hubiese allegado, ni siquiera que se hubiera aportado de manera extemporánea, y aunque con la demanda de tutela se incorporó la copia de un pronunciamiento, de esta no se extrae que haya sido radicada en el correo institucional del Juzgado 24 Civil de Circuito o incluso, de manera presencial » y, solo hasta el 24 de marzo de 2023 pidió la invalidación del diligenciamiento, cuya negativa tampoco fue replicada. 2.- El gestor impugnó insistiendo en que la acción de tutela la presentó el 9 de febrero ante el Tribunal y, aunque se envió a un e-mail equivocado, lo cierto es que la dependencia que lo recibió dispuso su traslado a la autoridad encargada de darle trámite, tanto así, que el juzgado 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01358-01 accionado acusó recibido del oficio que le ordenaba «notificar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ sobre la existencia de dicho proceso en su contra » y, en
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01358-01 accionado acusó recibido del oficio que le ordenaba «notificar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ sobre la existencia de dicho proceso en su contra » y, en razón de ello se pregunta « ¿Si tal como dice el Tribunal no se recibió la solicitud de tutela el día 9 de febrero de 2024, entonces como se ADMITE una tutela el 05 de junio si no existía en el Tribunal?». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, porque se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia, como a continuación se explica: Aunque el querellante intenta refutar la «inmediatez» declarada por el a quo, arguyendo que el legajo introductorio fue recibido por otra dependencia del Tribunal desde febrero de 2024 y, por tanto, debe entenderse que acudió oportunamente a la vía constitucional, lo cierto es que, contrario a lo así afirmado, no existe elemento de prueba que dé cuenta de la recepción de dicho pliego por la especialidad a la que aparentemente le fue dirigida. No porque, pese a que se puede observar en el proceso ejecutivo constancia de envío de un escrito titulado « tutela tribunal superior Alba Mejía.pdf.» (12 feb. 2024) a distintas direcciones electrónicas, entre ellas, la que corresponde a la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior
constancia de envío de un escrito titulado « tutela tribunal superior Alba Mejía.pdf.» (12 feb. 2024) a distintas direcciones electrónicas, entre ellas, la que corresponde a la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «pressptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»; lo cierto es que, ello no da cuenta de su aceptación por parte de dicha autoridad, circunstancia que no puede ser obviada, como busca el impulsor, bajo el pretexto de que la oficina reconvenida «acusa recibo el mismo día 09-02-2024» pues, esa aserción carece de respaldo demostrativo que, si bien intentó recaudar el fallador de primer nivel con el requerimiento al promotor, no logró hacerlo ante la 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01358-01 falta de colaboración de éste. Y es que, aun si se diera plena credibilidad a las manifestaciones que erigen la alzada, lo cierto es que no puede admitirse que los usuarios de la justicia, de manera deliberada, radiquen sus escritos en las direcciones electrónicas que a bien tengan y se desprendan de su trazabilidad, menos aún, cuando, como en este asunto, están asistidos de profesionales del derecho, de quienes se presume su conocimiento y actualización respecto de los canales públicamente habilitados para cada trámite, conducto del que sólo hizo uso el abogado del accionante hasta el 4 de junio de este año, como enseña el informe secretarial rendido en primera instancia, para pedir el «reparto inmediato» de la guarda adjunta en el cuerpo del mensaje, elemento que, además, responde la pregunta que en
4 de junio de este año, como enseña el informe secretarial rendido en primera instancia, para pedir el «reparto inmediato» de la guarda adjunta en el cuerpo del mensaje, elemento que, además, responde la pregunta que en sede de impugnación se plantea José Luis, alusiva a la razón por la cual el Tribunal admitió el 5 de junio la acción si asegura no haberla recibido. 2.- En ese orden de ideas, circunscrito el reproche del impulsor a discutir la «ausencia del presupuesto de la inmediatez» declarada por el a quo, debe decirse que, como no existe en el paginario ningún instrumento que de certeza de la debida radicación de la rogativa y su recepción en la data por él alegada (9 feb. 2024) y sí de que la misma fue allegada a la respectiva Corporación cuatro meses después de lo asegurado (4 jun. 2024), es esta fecha y no aquella la que debe atenderse para verificar su diligencia o la del letrado que lo representa, para perseguir el resguardo de sus privilegios básicos. Así, como quiera que la providencia recriminada fue emitida el 17 de octubre de 2023 y, el infolio revela que la queja solo fue formulada hasta el 4 de junio de 2024, esto es, trascurridos siete (7) meses y dieciocho (18) días después, deviene evidente que se superó el semestre que tanto 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01358-01 esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la «acción de tutela». Sobre el tema, la Sala ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,
esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la «acción de tutela». Sobre el tema, la Sala ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC1202023 y STC020-2024). 3.- Lo dicho conlleva a la ratificación de la directriz debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación de la directriz debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01358-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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