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CSJ - STC8423-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8423-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8423-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 8 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de los intervinientes al interior del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 11001310302220220008500. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, en nombre propio, y a su parecer, como apoderado de Armando José Pérez Carbonell, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 2

2 «Acceso a la Justicia y Lealtad Procesal y la Buena fe de los jueces», al considerar que el despacho accionado incurrió en un yerro al inadmitir la demanda presentada por Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell contra Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A. En consecuencia, solicita: «[d]ejar sin efecto los autos de inadmisión y rechazo de la demanda proferidos por el juzgado accionado; Ordenar al juzgado accionado tener por admitida la demanda, conforme a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al correspondiente auto de obedecimiento previamente proferido; Disponer la continuación del proceso desde la etapa posterior a la admisión, particularmente en lo relativo a la notificación de la demanda; Ordenar al juzgado accionado estarse a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la admisión de la demanda; Ordenar al juzgado accionado, publicidad y transparencia comprobables de sus decisiones en el trámite demostradamente obstructivo y elusivo.» Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: Armando Pérez Araújo, en nombre propio y en representación de Armando José Pérez Carbonell, presentó demanda de responsabilidad civil contractual por producto y servicios defectuosos contra Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A., la cual correspondió por reparto, el 15 de marzo de 2022, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 31 de marzo de 2022, ese despacho inadmitió la demanda, requiriendo al actor para que la subsanara.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 3

3 Al no haberse allegado escrito de subsanación dentro del término legal, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito rechazó la demanda mediante auto del 14 de julio de 2022, providencia contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, concedido por ese despacho el 29 de septiembre del mismo año. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9 de febrero de 2023, revocó los autos del 31 de marzo y 14 de julio de 2022. En consecuencia, ordenó al juzgado de primera instancia continuar con el estudio de admisibilidad, prescindiendo de los requerimientos que dieron lugar al recurso de alzada. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 30 de junio de 2023, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y, en aplicación del artículo 90 del estatuto procesal, inadmitió nuevamente la demanda por un único defecto formal: la ausencia del acápite de notificaciones exigido por el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso. Subsanado oportunamente ese reparo, mediante auto del 10 de agosto de 2023 ese mismo despacho admitió la demanda verbal de mayor cuantía instaurada por el tutelante, ordenó correr traslado a los demandados y concedió treinta días para su notificación, con la advertencia de que su incumplimiento daría lugar a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 4

4 No obstante, mediante informe secretarial del 10 de octubre de 2023, la secretaría del despacho dejó constancia de que el término concedido para la notificación de la demanda feneció en silencio. Con fundamento en ello, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, mediante auto del 9 de noviembre de 2023, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, entre otras cuestiones. Ante las solicitudes que posteriormente el actor presentó directamente ante el Juzgado Veintidós, ese despacho precisó, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, que si el demandante pretendía iniciar nuevamente el proceso debía remitir los documentos correspondientes a través de la Oficina Judicial de Reparto, por no existir norma que obligara al juzgado que decretó la terminación, a asumir automáticamente el conocimiento de una nueva demanda. En ese orden, la nueva demanda fue repartida e ingresó el 3 de diciembre de 2024 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, ese despacho la inadmitió otorgando un plazo de cinco días para subsanar las falencias advertidas. Ante el silencio del actor, el Juzgado Quince Civil del Circuito rechazó la demanda mediante auto del 15 de enero de 2025. El 10 de abril de 2025 ingresó al despacho escrito de nulidad presentado por el tutelante, en el que alegó que los autos de inadmisión adolecían de ilegalidad por contener datos erróneos sobre los nombres de las partes y el númeroRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 5

5 de radicación del proceso, lo que en su criterio viciaba la notificación de dichas providencias e impedía el ejercicio del derecho de contradicción. Solicitó, además, que se tuviera en cuenta que, a su parecer, la demanda había sido previamente admitida por orden de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que existían elementos de cosa juzgada que debían ser examinados. Mediante auto del 22 de agosto de 2025, el Juzgado Quince Civil del Circuito rechazó de plano la solicitud de nulidad, por cuanto los autos de rechazo del 15 de enero y 18 de febrero de 2025, corregidos mediante auto del 25 de marzo de 2025, se encontraban en firme al no haber sido objeto de recurso alguno. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación el 28 de agosto de 2025, el cual fue concedido por el juzgado el 24 de noviembre del mismo año. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, resolvió el recurso declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de diciembre de 2024. Devuelto el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito, el despacho, mediante auto del 16 de febrero de 2026, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal y, en ese mismo proveído, inadmitió nuevamente la demanda, imponiendo al actor requerimientos de subsanación, entre los que se destacan: (i) la exigencia de que el poder otorgado por Armando José Pérez CarbonellRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 6

6 fuera redirigido a esa sede judicial, por estar dirigido al Juzgado Veintidós Civil del Circuito; (ii) la acreditación de las circunstancias de tiempo y modo de la condición de tenedor del vehículo invocada por Armando Pérez Araújo; (iii) la precisión del vínculo contractual que supuestamente unía al señor Armando Pérez Araújo con las sociedades demandadas; y (iv) la depuración y reestructuración integral de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho del escrito genitor. El término concedido para subsanar la demanda transcurrió en silencio, sin que el actor allegara escrito alguno, circunstancia que quedó consignada en informe secretarial del 25 de febrero de 2026. En consecuencia, mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Quince Civil del Circuito rechazó la demanda. En vista de lo anterior, el tutelante acude en esta acción constitucional alegando que el juzgado accionado, sin resolver previamente su solicitud sobre el estado procesal del expediente, reabrió de manera sorpresiva e injustificada la etapa de admisión de la demanda, pese a que esta había sido superada por orden vinculante del superior funcional, imponiéndole requerimientos ajenos al ordenamiento e ignorando la preclusión de esa etapa procesal, con lo cual vulneró de forma flagrante su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 7

7 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Precisó que el proceso verbal n.° 11001310302220220008500 culminó por desistimiento tácito mediante auto del 9 de noviembre de 2023, decisión ejecutoriada al no haber sido recurrida, y que, ante la solicitud del actor de continuar el trámite ante ese despacho, le indicó que debía acudir a la Oficina Judicial de Reparto. Agregó que la tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, y que sobre los mismos hechos ya existía pronunciamiento desfavorable al accionante, tanto del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2024 como de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre del mismo año. Solicitó negar el amparo. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá explicó que, en cumplimiento de la nulidad decretada por el Tribunal Superior el 19 de diciembre de 2025, inadmitió nuevamente la demanda el 16 de febrero de 2026; que ante el silencio del actor la rechazó el 25 de febrero siguiente; y que el recurso de apelación interpuesto fue declarado extemporáneo. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó ser desvinculado del trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al advertir que entre el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 8

8 proferido el 9 de noviembre de 2023 y la radicación de la tutela el 27 de marzo de 2026, habían transcurrido poco más de dos años, superando con creces el semestre que la jurisprudencia constitucional prevé como término prudente para acudir a esta senda sumaria. Destacó, además, que el accionante no objetó lo decidido a través de los medios de impugnación ordinarios, por lo que no le era viable acudir a la tutela como vía sustitutiva de mecanismos que omitió ejercer. El accionante impugnó dicha determinación argumentando que el fallo identificó erróneamente el hecho vulnerador, pues la tutela no se dirigió contra el desistimiento tácito de 2023, sino contra actuaciones posteriores, constitutivas de una vulneración continuada que impedía aplicar mecánicamente el criterio de inmediatez. Agregó que la sentencia omitió pronunciarse sobre el problema jurídico central, a su parecer, el desconocimiento de la orden vinculante del superior que había dispuesto la admisión de la demanda y que incurrió en un error al identificar como accionado al Juzgado Veintidós cuando el demandado era el Quince. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, pero por las razones que pasan a explicarse. Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, resulta necesario precisar el eje del reprocheRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 9

9 constitucional. Si bien el accionante dedica parte importante de su escrito a cuestionar actuaciones del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, ese despacho no es el realmente accionado en la presente tutela, de modo que el análisis se contraerá exclusivamente a la conducta del Juzgado Quince Civil del Circuito. Revisado el expediente, se advierte que mediante auto del 19 de diciembre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de diciembre de 2024, al verificar que los encabezados de las providencias de inadmisión y rechazo consignaban erradamente los nombres de las partes y el número de radicado, y que el juzgado, al corregir esos yerros, no había vuelto a correr los términos al actor para subsanar la demanda, con lo cual se afectó su derecho de defensa. En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado Quince Civil del Circuito inadmitió nuevamente la demanda mediante auto del 16 de febrero de 2026, concediendo al actor el término legal de cinco días para subsanar, plazo que transcurrió en silencio. Ante esa inactividad, el despacho rechazó la demanda el 25 de febrero de 2026. Contra el auto de rechazo, el actor interpuso recurso de apelación el 6 de marzo de 2026, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres días hábiles contados desde la notificación por estado del 25 de febrero– conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que el juzgado accionado declaró el recursoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 10

10 extemporáneo mediante auto del 6 de abril de 2026, decisión que no fue cuestionada. De cara a lo anterior, el reproche constitucional no está llamado a prosperar. La situación objeto de amparo muestra que el tutelante desaprovechó la oportunidad que tenía a su alcance para cumplir con la carga de subsanación en varias ocasiones, incluso en la última cuya providencia fue debidamente notificada en virtud de la nulidad que él mismo propuso y que fue acogida por el Tribunal; además, dejó vencer el término para recurrir oportunamente el último auto de rechazo mediante auto del 25 de febrero de 2026. La iniciación de un proceso judicial impone obligaciones no solo a los despachos sino también a las partes, entre ellas la de atender oportunamente los requerimientos del juez y hacer seguimiento a sus actuaciones. Ahora bien, en cuanto al argumento central de la impugnación, relativo a la existencia de una orden previa del superior jerárquico que habría dispuesto la admisión de la demanda y que el juzgado accionado habría desconocido, se observa que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 19 de diciembre de 2025 no comportaba una orden de admisión vinculante para el Juzgado Quince. Esa decisión se limitó a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de diciembre de 2024, con el propósito de restablecer el derecho de defensa del actor afectado por los errores mecanográficos en las providencias, sin que ello implicara suprimir la función del juez ordinario de adelantar el estudio de admisibilidad conforme alRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 11

11 ordenamiento procesal vigente. En ese orden, el despacho accionado obró dentro de su órbita al inadmitir la demanda y, ante la inactividad del actor, rechazarla. Conforme a lo expuesto, no se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto a las últimas actuaciones adelantadas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 8 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01167-01 12 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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