CSJ - STC8424-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8424-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8424-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Gustavo Hernando Ramos Álvarez, en nombre propio y como agente oficioso de Eugenia Espinosa de Ramos, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202100312. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a «la vida digna de las personas de la tercera edad, debido proceso y protección especial», para que se dejara sin efectos el proveído expedido por la Colegiatura accionada (21 may. 2024) y, en consecuencia, se le ordenara «volver a dictar la sentencia, pero bajo los parámetros que se le indiquen». De las pruebas obrantes en el expediente se extrae que el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones del actor en el proceso reivindicatorio que promovió contra Sandra Stella y LucíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00 Fajardo Espinosa -hijas de Eugenia Espinosa- ( n.° 2021-00312) y mandó a estas «la restitución íntegra del inmueble identificado con el FMI 50C-481812» , decisión que, apelada, el superior revocó (21 may. 2024).
estas «la restitución íntegra del inmueble identificado con el FMI 50C-481812» , decisión que, apelada, el superior revocó (21 may. 2024). El tutelante reprochó la determinación del ad quem porque, desconoció que: i. «las hijas sólo de la señora Eugenia (…) ahora alegan posesión con el argumento de que siempre han vivido con [él] y Eugenia»; sin embargo, aquellas «solo [fueron admitidas] de forma temporal en diferentes fechas, 2007 y 2018» y, ii.- Se tuvieron que trasladar de Bogotá a Zipaquirá porque «la enfermedad de Eugenia obliga a estar en forma continua asistiendo a diferentes terapias y citas»; además, desatendió «la inmensa serie de normas nacionales e internacionales que protegen a los adultos mayores». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió «al contenido de la providencia del 21 de mayo del presente año». El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito capitalino allegó enlace del pleito objetado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de Eugenia Espinosa de Ramos, porque no fue parte ni tercero con interés reconocido en el proceso n.° 2021-00312. Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 prevé como supuesto primordial para acudir a la «acción de tutela », la «vulneración o amenaza» de los atributos básicos, puesto que sería inane cualquier «orden del juez constitucional» en procura de salvaguardar los «derechos», cuando
supuesto primordial para acudir a la «acción de tutela », la «vulneración o amenaza» de los atributos básicos, puesto que sería inane cualquier «orden del juez constitucional» en procura de salvaguardar los «derechos», cuando éstos no han sido conculcados, o han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su quebrantamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00 En consonancia, esta Corporación ha puntualizado que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983, STC2677-2023 y STC576-2024. 2.- Ahora, Aunque Gustavo Hernando Ramos si esta «legitimado» para activar esta herramienta excepcional, el ruego no tiene vocación de éxito, porque el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (21 may. 2024), que revocó «la sentencia del diez (10) de octubre de dos
para activar esta herramienta excepcional, el ruego no tiene vocación de éxito, porque el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (21 may. 2024), que revocó «la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar negar las pretensiones de la demanda» , no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, luego de traer los antecedentes fácticos y la resolución del a quo , el iudex plural confutado citó los «cuatro cargos» formulados por las demandadas, consistentes en: «(i).- “ineptitud de la demanda” pues en el líbelo introductorio “la parte demandante (…) dijo que era una restitución y con esta falencia se dictó sentencia sobre la presunta reivindicación”; (ii) “el demandante no actuó en nombre de la comunidad y aun así pretende vindicar la totalidad del predio”; (iii) el actor “no aportó el título del que dice emanan sus derechos de propiedad” y (iv) “la valoración probatoria de la sentencia no corresponde a lo probado”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00 De entrada, anunció que «revocaría la providencia apelada», y procedió a estudiar los ataques «en el orden en que fueron formulados». Advirtió la infertilidad del primer reparo, relacionado con «la
De entrada, anunció que «revocaría la providencia apelada», y procedió a estudiar los ataques «en el orden en que fueron formulados». Advirtió la infertilidad del primer reparo, relacionado con «la ineptitud de la demanda», argumentando que dicho descontento « fue resuelta durante el trámite de las excepciones previas, por lo que no [era] dable revivir ese debate una vez terminada la primera instancia» , además, « durante la audiencia, el apoderado del extremo convocado expresó “no tenemos inconveniente, en aras de la economía procesal (…) que se siga como proceso reivindicatorio”, posición reiterada durante el control de legalidad, donde indicó “cuando la señora juez se pronunció frente a las excepciones previas (…) no presentamos recurso (…) significa que aceptamos esa variación del litigio”». Lo anterior, confirmaba que «tanto las partes como el juez de instancia, habían actuado dentro de un proceso reivindicatorio, no siendo aceptable la queja según la cual la funcionaria está actuando oficiosamente para encaminar la pretensión del actor, por tramitar el asunto bajo la acción del artículo 964 civil». Se ocupó del segundo motivo de descontento, consistente en «la emisión del fallo sin la vinculación de la copropietaria del inmueble, Eugenia Espinosa Salgar, pues “el demandante no dijo, como era su obligación, que actuaba a nombre de la comunidad, sino (…) que lo hacía para sí mismo». Para el efecto, citó las providencias SC2354-2021 y SC1963-2022, en las que, esta Corte «se ha referido a escenarios similares frente al (i) rol crucial
nombre de la comunidad, sino (…) que lo hacía para sí mismo». Para el efecto, citó las providencias SC2354-2021 y SC1963-2022, en las que, esta Corte «se ha referido a escenarios similares frente al (i) rol crucial de las pretensiones y hechos en el líbelo introductorio, y (ii) su efecto dentro de la pretensión reivindicatoria ante terceros, propia del artículo 946 civil, cuando el demandante no es el propietario absoluto del bien», de las cuales dedujo: «“(…) por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, en aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su senda (…)Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00 corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado (…). Los hechos, al igual que las pretensiones, deben ser plasmados en la respectiva demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos «debidamente determinados, clasificados y numerados». (…) En resumen, entonces, la acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en
legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad. “(…) (e)l comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem”». A partir de tales reflexiones, relievó que contrario «al criterio expuesto en la sentencia [apelada] cuando fundamentó la prosperidad de la pretensión indicando que “el actor bien puede accionar por sí y para su interés en el litigio”» , en el sub judice, «la acción solitaria de uno de los condueños debía perseguir la vindicación del bien en pro de la comunidad», empero, ese escenario «no se configuró». Para apoyar dicha aseveración, explicó: i.- «[Estaba] acreditado que el peticionario y su cónyuge son titulares del predio desde el 18 de mayo de 1989, como se puede constatar en el folio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00
matrícula inmobiliaria No. 50C-481812, anotación número 12 y de la propia escritura 2750 de la fecha citada». ii.- «Al revisar la demanda inicialmente radicada, se enunciaron solicitudes principales para que (i) “se declare en dominio pleno y absoluto al señor Gustavo Hernando Ramos Álvarez ” sobre el inmueble y (ii) “se condene al (sic) demandado a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor del demandante (…)”». iii.- «Sobre la segunda pretensión, el auto de inadmisión requirió especificar a “quién deberá entregar la tenencia del predio objeto de reivindicación”. La demanda subsanada reformuló la solicitud para que “se condene a (…) la señora Sandra Stella Fajardo Espinosa, (…) y (…) Adriana Lucía Fajardo Espinosa (…) restituir una vez ejecutoriada la sentencia, a favor del demandante señor Gustavo Hernando Ramos Álvarez”». iv.- «los hechos, tanto la demanda como su escrito de corrección narran el caso designando al convocante como señor y dueño del bien. Si bien hace mención a la existencia de la sociedad conyugal con la señora Espinosa, no se le proclama como titular del dominio (…). Sólo se mencionó a la otra copropietaria de la edificación cuando se descorrió el traslado sobre las excepciones de mérito, expresando que “los legítimos dueños son (…) Eugenia Espinosa y (…) Gustavo Hernando Ramos Álvarez, como consta en el certificado de tradición y libertad”». Bajo ese contexto, al observar los anhelos de la demanda, resultaba
dueños son (…) Eugenia Espinosa y (…) Gustavo Hernando Ramos Álvarez, como consta en el certificado de tradición y libertad”». Bajo ese contexto, al observar los anhelos de la demanda, resultaba claro «que se reivindicó el inmueble únicamente en beneficio del peticionario y no de la comunidad, ni por la cuota parte del demandante, desdibujándose la legitimación por activa» y, en ese orden, se tornaba inviable «conceder la pretensión tal como estaba solicitada, pues se podrían terminar afectando los derechos de la condueña, de quien se [desconocía] su voluntad, notada su ausencia en el trámite».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00 Arguyó que, si bien era cierto, que se adujo « el padecimiento de un cuadro de Alzheimer por la señora Espinosa», también lo era que «no se allegaron pruebas» y el demandante « en audiencia, explicó que no se ha llevado a cabo un proceso de apoyos en favor de la susodicha», así, « sin un fallo como el reglado en el artículo 586, numeral 8 del CGP, la prosperidad de la reivindicación tenía como requisito mandatorio la incorporación de aquella en el trámite o, en su defecto, que la pretensión elevada por su cónyuge se hiciera en beneficio de los comuneros, lo cual no ocurrió. y no en virtud de un litisconsorcio necesario en la medida en que reclame cuota parte». Resaltó que «aunque la jurisprudencia y el artículo 42 del CGP reconocen el deber judicial de descifrar la pretensión de la mejor manera ante redacciones obscuras», era «imposible colegir la presencia de un texto defectuoso en el líbelo» ,
Resaltó que «aunque la jurisprudencia y el artículo 42 del CGP reconocen el deber judicial de descifrar la pretensión de la mejor manera ante redacciones obscuras», era «imposible colegir la presencia de un texto defectuoso en el líbelo» , máxime, cuando «ante el requerimiento de la inadmisión, de forma insistente y precisa, señaló a Gustavo Ramos como único beneficiario del reclamo». Esgrimió que, si «[pudiera] argumentarse que, al mencionarse a la copropietaria cuando se descorrió el traslado de las excepciones, debería interpretarse la reclamación en pro de la comunidad», una interpretación así «es contraria a su literalidad, generando el riesgo de incongruencia y desmedro del derecho de defensa del extremo convocado». También sería «inocuo aplicar el artículo 281 del CGP, inciso séptimo, a la mención de la otra comunera en el escrito posterior a la demanda, entendiéndolo como un hecho “modificativo (…) del derecho sustancial (…) ocurrido después de haberse propuesto la demanda”», porque «la titularidad sobre la vivienda discutida es una circunstancia que acaeció en 1989, y no después de la presentación de la demanda». Así las cosas, al « concluirse que el demandante carecía de legitimación activa para perseguir la reivindicación del inmueble exclusivamente en su favor y no de todos los condueños», era procedente «reversar el fallo de instancia para denegar en su totalidad las pretensiones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00
de todos los condueños», era procedente «reversar el fallo de instancia para denegar en su totalidad las pretensiones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00
Por dichos motivos, y habiendo « prosperado el segundo cargo de la apelación» anunció la «revocatoria» de la directriz de primera instancia. 3.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de las soluciones que debieron darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gustavo Hernando Ramos Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00
Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02415-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala