CSJ - STC8424-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8424-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8424-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10075-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Ruíz Geney contra la Superintendencia de Sociedades–Intendencia Regional Zona Norte, Barranquilla. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Luis Felipe Ruíz Geney reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Intendencia Regional Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades (Barranquilla), en la medida en que no ha dadoRadicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 2
respuesta de fondo a la petición elevada por el tutelante el 23 de febrero de 2026, en la que solicitó: «PRIMERA: Que la Superintendencia de Sociedades dé cumplimiento inmediato al requerimiento judicial del 12 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté dentro del término de diez (10) días otorgado por dicho despacho. SEGUNDA: Que se certifique con claridad si el deudor Miguel Alejandro Andraus Berrío relacionó el crédito hipotecario del peticionario en su solicitud inicial de reorganización o insolvencia, o si, por el contrario, omitió maliciosamente dicha información. TERCERA: Que se remitan al Juzgado de Cereté y se entregue copia de las piezas procesales del Expediente 113960 que den cuenta de la lista de acreedores reportada originalmente por el deudor. CUARTA: Que se informe qué medidas administrativas o correctivas ha tomado la Intendencia ante la omisión de citación de un acreedor con garantía real, considerando que el proceso de liquidación le resulta inoponible según los artículos 30 y 35 de la Ley 1116 de 2006. QUINTA: Que la respuesta y certificación que se remita al despacho judicial sea enviada simultáneamente con copia a los correos electrónicos luisruizgeney@hotmail.com y juanfra88@hotmail.com ». Indicó que la falta de respuesta a las exhortaciones judiciales impide el avance adecuado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, lo que incide en su debido proceso, pues en ese estado de cosas no ha podido ser reconocido como acreedor dentro del proceso concursal; circunstancia por la cual cursa ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico investigación disciplinaria contra la entidad accionada. En consecuencia, solicita ordenar a la Superintendencia de Sociedades que en un término de 48 horas responda de fondo la petición del 23 de febrero de 2026;
cursa ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico investigación disciplinaria contra la entidad accionada. En consecuencia, solicita ordenar a la Superintendencia de Sociedades que en un término de 48 horas responda de fondo la petición del 23 de febrero de 2026; ordenar a la entidad el cumplimiento inmediato del requerimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01
3 Cereté (Rad. 23-162-31-03-002-2019-00229-00); y que los efectos de la providencia vinculen las actuaciones del Juzgado a fin de garantizar su inclusión efectiva en el proceso de liquidación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO La Intendente Regional Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades solicitó la desestimación del amparo. Indicó que mediante oficio No. 630-242666 del 2 de marzo de 2026, respondió de fondo la petición del tutelante, precisando que la entidad ejerce funciones jurisdiccionales en el trámite concursal conforme al artículo 116 de la Constitución y la Ley 1116 de 2006, por lo que las actuaciones reclamadas corresponden a un proceso reglado no susceptible de ser impulsado a través del derecho de petición. Informó que los requerimientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté fueron atendidos mediante oficios del 17 de diciembre de 2025 y del 24 de febrero de 2026; que si bien el tutelante no figura en el proyecto de calificación y graduación de créditos, mediante Auto No. 2025-04-009523 del 5 de diciembre de 2025 se ordenó al Juzgado de Cereté remitir el expediente ejecutivo para su incorporación al trámite de liquidación; y que la etapa de traslado del proyecto de calificación aún no se ha surtido, por lo que el accionante podrá presentar las objeciones correspondientes en su oportunidad.Radicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 4
4 La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que desde esa entidad no se ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté aportó el expediente del proceso ejecutivo radicado No. 23-162-31-03-002-2019-00229-00, acumulado con el radicado No. 23-162-31-03-001-2019-00502-00, dando cuenta de las actuaciones adelantadas en dicho trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo porque la solicitud del tutelante recaía sobre actuaciones propias de un trámite judicial - la liquidación judicial simplificada-, por lo que no era dable predicar vulneración al derecho de petición. Adicionalmente, estimó que el amparo no estaba llamado a prosperar comoquiera que la Superintendencia de Sociedades había dado respuesta a la petición mediante oficio No. 630-242666 del 2 de marzo de 2026, entregado electrónicamente el 3 de marzo, esto es, con anterioridad a la interposición de la tutela el 19 de marzo de 2026. El accionante impugnó dicha determinación, argumentando que su solicitud comprende actos administrativos de trámite ajenos al ejercicio de funciones jurisdiccionales y que la respuesta emitida es incongruente,Radicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 5
5 al omitir la entrega de la lista original de acreedores y no acreditar el envío efectivo de los oficios al Juzgado de Cereté. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la negativa del amparo constitucional, por los motivos que pasan a exponerse. En el presente asunto, el tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, alegando que la Superintendencia de Sociedades no dio respuesta de fondo a su petición del 23 de febrero de 2026 y que ha omitido cumplir los requerimientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, impidiéndole ser reconocido como acreedor dentro del proceso de liquidación judicial simplificada del señor Miguel Alejandro Andraus Berrío, que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades bajo el número de expediente 113960. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, no se advierte ninguna vulneración de los derechos del accionante. En efecto, mediante oficio No. 630-242666 del 2 de marzo de 2026, la Intendencia Regional de la Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a cada uno de los puntos de la solicitud presentada por el tutelante, respuesta que fue entregada el 3 de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional (19 de marzo de 2026).Radicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 6
6 En esa contestación, la entidad no solo informó al peticionario sobre el estado de su crédito dentro del proceso concursal, sino que le explicó la forma en que podía acceder al expediente a través del sistema «Baranda Virtual» habilitado en su página web, y le precisó que, si bien a la fecha no se encontraba reconocido en el proyecto de calificación y graduación de créditos, «la etapa procesal correspondiente al traslado aún no se ha surtido. En consecuencia, deberá estar atento a la consulta del expediente, a fin de presentar la correspondiente objeción dentro del término legal, en caso de considerarlo pertinente». De igual forma, se le señaló al tutelante que: «en atención a que el peticionario instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), este despacho se encuentra a la espera de que dicho juzgado remita el expediente correspondiente, con el fin de incorporarlo al proceso de liquidación judicial y proceder a incluir el crédito respectivo en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Cabe precisar que dicha orden fue impartida mediante Auto No. 2025-04-009523 del 5 de diciembre de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. En cuanto a la cuarta solicitud, este despacho remitirá copia del Auto No. 2025-04-009523 del 5 de diciembre de 2025, en el cual se indicaron con claridad las medidas adoptadas respecto de la reclamación de su crédito.» En cuanto a la petición relativa a que la entidad diera cumplimiento «al requerimiento judicial del 12 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del circuito de Cereté (...)» del expediente se advierte que la Superintendencia de Sociedades dio respuesta al juzgado mediante los siguientes oficios:Radicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 7
7 Oficio 630-203709 del 17 de diciembre de 2025: Oficio 630-237275 del 24 de febrero de 2026:Radicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 8 En ese contexto, cabe recordar que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y de fondo de lo solicitado, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pedido ni responder en los términos exactos planteados por el solicitante. Lo que se advierte en el presente caso es que la entidad emitió un pronunciamiento claro sobre cada uno de los pedimentos, explicando las razones jurídicas y procesales que sustentaban su actuación, lo que resulta suficiente para entender satisfecho el derecho invocado. Como lo ha precisado esta Sala, la inconformidad con el sentido de la respuesta no convierte en vulnerado el derecho fundamental de petición.Radicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 9
9 Ahora bien, el verdadero centro de la queja constitucional del accionante no es la falta de respuesta a su petición, sino su exclusión del proceso de liquidación judicial por no haber sido incluido en la lista de acreedores desde el inicio del trámite concursal. Ese debate corresponde al ámbito del debido proceso, no al del derecho de petición. Y frente a ese punto, se observa que la Superintendencia de Sociedades no ha permanecido inactiva: mediante Auto No. 2025-04-009523 del 5 de diciembre de 2025, el juez del concurso ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté «para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia remita una copia del expediente del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de radicado No. 23-162-31-03-002-2019-00229-0 instaurado por Luis Felipe Ruiz Geney en contra de Miguel Alejandro Andraus Berrío & otro, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.» Lo anterior con el fin de incorporarlo al proceso de liquidación judicial e incluir el crédito del accionante en el proyecto de calificación y graduación de créditos, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. Esto fue ratificado por la propia entidad accionada en el marco de otro proceso de tutela que cursa ante el Tribunal Superior de Montería con radicado No. 23001221400020261010300, en el que la Superintendencia precisó que el señor Luis Felipe Ruiz Geney será incluido como acreedor en el proceso liquidatorio una vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté dé cumplimiento a laRadicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 10 orden impartida y remita el expediente ejecutivo al juez del concurso, como se evidencia a continuación:
10 orden impartida y remita el expediente ejecutivo al juez del concurso, como se evidencia a continuación: De lo anterior se desprende que el accionante cuenta con mecanismos procesales idóneos dentro del trámite concursal para defender su crédito, y que la entidad accionada ha adoptado las medidas a su alcance para garantizar su reconocimiento como acreedor. En ese orden, no se configura vulneración alguna de sus derechos fundamentales atribuible a la Superintendencia de Sociedades que habilite la intervención del juez constitucional.Radicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 11 Por lo anterior, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de abril de 2026, pero por las razones expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)Radicación n. 23001-22-14-000-2026-10075-01 12 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
12 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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