CSJ - STC8425-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8425-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8425-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto López Vidal, por medio de apoderada, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, extensiva a todas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 76001-3103014-2019-00307-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. En consecuencia,Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 2
2 pretende que se le ordene a dicha autoridad que convoque nuevamente a la audiencia de instrucción y juzgamiento «previa citación del perito Roomy Schhander Cano Diaz» para que aclare el contenido del dictamen pericial rendido. Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se extrae lo siguiente: El 14 de enero de 2020 el Juzgado Catorce Civil de Cali admitió la demanda declarativa formulada por Darling Celene Hernández Benítez, en contra del aquí accionante y sus padres, por su presunta responsabilidad civil en los hechos que produjeron la muerte de Jaime Vargas Vaca, cónyuge de la demandante. Como pruebas del extremo demandado dentro del proceso, el juzgado accionado decretó, entre otras el dictamen pericial elaborado por Roomy Cano Díaz, con el que se pretendía exponer una reconstrucción técnica de los hechos del accidente de tránsito sucedido el 9 de mayo de 2018. El 7 de junio de 2023 se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento. Al iniciar la diligencia el apoderado del demandado solicitó el aplazamiento de la diligencia, al argumentar que la institución educativa donde trabajaba el perito Roomy Cano Díaz le negó el permiso para asistir a la diligencia. Dicha solicitud fue desestimada por el juez, en tanto la parte demandante no había solicitado laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 3
3 comparecencia del experto. En consecuencia, la audiencia se llevó a cabo con normalidad. El despacho accionado dictó sentencia el 23 de junio de 2023 en la cual accedió a las pretensiones de la demandante y declaró solidaria y civilmente responsables a Jesús Alberto López Vidal, Jesús Horacio López Escobar y Carmenza Vidal Vásquez por los daños y perjuicios causados a la reclamante. Inconforme, el extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión. En auto del 17 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali admitió la alzada. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión. En consecuencia, el juzgado dejó sin efectos la decisión y negó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia mediante auto del 1° de marzo de 2024. Según lo afirmó el gestor, de la existencia de la última providencia mencionada se enteró hasta el mes de enero de 2025, pues afirma que el abogado que en su momento impugnó extemporáneamente la providencia no les dijo la verdad a sus representados sobre la ejecutoria de la sentencia del 23 de junio de 2023. El enteramiento -afirma el tutelantesucedió por «información dada por un familiar, que se encontraba para ese momento estudiando derecho». A juicio del tutelante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali incurrió en defecto fáctico y en defecto por ausencia de motivación al proferir la sentencia del 23 deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 4
4 junio de 2023 y declarar a los demandados como civilmente responsables por los daños ocasionados en el accidente del 9 de mayo de 2018. El primero -fácticopues la decisión judicial censurada cuestionó el contenido del informe pericial decretado a partir de conocimientos técnicos y especializados «que salen de esfera de conocimiento del juzgador», sin que este haya solicitado la comparecencia del experto, tal como lo expresa el artículo 228 del Código General del Proceso. Asevera el promotor de este resguardo que el juzgado accionado «tergiverso completamente el contenido expreso del dictamen (sic)» al sacar conclusiones en la providencia fustigada que difieren con las contenidas en el peritaje rendido. El segundo -por ausencia de motivacióntoda vez que el despacho no sustentó en la sentencia del 23 de junio de 2023 las razones por las cuales no consideró necesario citar de oficio al perito, pese a que para declarar probado el daño y acceder a las pretensiones del líbelo debía superar «las cuestiones técnicas y especializadas». Tarea que hubiera resultado más sencilla si se hubiera citado al experto comparecer a la audiencia, pues su presencia «pudo aportar al proceso varias aclaraciones y evitar, como es evidente, una inadecuada valoración del dictamen». Además de exponer los diferentes defectos en los que presuntamente incurrió el juzgado accionado, indicó que si bien la sentencia cuestionada data de junio de 2023, en el presente caso el principio de inmediatez debe analizarse enRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 5
5 consideración a «la situación subjetiva del accionante». De ahí que resalta la importancia de que el juez constitucional valore el engaño al que fue sometido el accionante y su familia, la situación de drogadicción que este último atravesó y su respectivo tratamiento, culminado con éxito en 2026. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali manifestó que todas las actuaciones dentro del proceso verbal declarativo censurado se adelantaron con respeto del derecho fundamental al debido proceso y que la sentencia del 23 de junio de 2023 se adoptó con la debida valoración probatoria y con observancia de los preceptos legales y jurisprudenciales propios de los asuntos de esta naturaleza. Señaló que la providencia atacada se encuentra ejecutoriada pues la parte demandada «no hizo uso de los recursos de ley dentro de la oportunidad procesal correspondiente». Por último, aseveró que lo que pretende el tutelante es «revivir términos u oportunidades que le han precluido dentro del proceso inicial, y tratar de convertir esta excepcional acción en una tercera instancia». El apoderado de la señora Darling Celene Hernández Benítez se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez pues, para el momento en el que rindió su informe habían transcurrido «2 años, 9 meses, 4 días». Situación que conducía necesariamente al fracaso del amparo. Indicó que en el proceso ejecutivo seguido aRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 6
6 continuación del declarativo cuestionado, el auto por el cual el juzgado decretó las medidas cautelares anteriormente mencionadas se encuentra actualmente recurrido en reposición y en subsidio apelación y su resolución está en trámite. Por último, señaló que, si se acepta que el accionante tuvo conocimiento de la ejecutoria del fallo hasta el mes de enero de 2025, entonces «disponía hasta las 17:00 horas del 13 de julio de 2025 para promover el Recurso Extraordinario de Revisión y no lo hizo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez al verificar que, entre la fecha en la que se notificó la sentencia de primera instancia objetada y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron «aproximadamente dos (2) años y nueve (9) meses», excediendo así el plazo razonable de seis meses reiterado en la jurisprudencia. Agregó que, si se aceptara la teoría de que el accionante se enteró de la ejecutoria de la providencia, debido a la interposición extemporánea del recurso de apelación, el mes de enero de 2025, el tiempo transcurrido entre esa fecha y la radicación de esta acción constitucional «transcurrieron no menos de un (1) año y tres (3) meses», lapso que también supera el plazo jurisprudencialmente establecido. Por último, precisó que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad pues no apeló debidamente la sentenciaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 7
7 que hoy cuestiona por esta senda ni «uso las herramientas legales dispuestas por el legislador para ventilar sus argumentaciones» (sic). El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Aseveró que el juez constitucional de primer grado omitió valorar «la enfermedad de drogadicción del actor», con las dificultades que esa situación trajo a su familia y «el engaño sufrido por el apoderado judicial que los representó en el proceso ordinario». Esto en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que señala que el término de seis meses que se ha definido como razonable, no configura un criterio que deba aplicarse automáticamente, toda vez que el juzgador de la tutela debe realizar un análisis de la situación concreta. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional, pues la presente acción no satisface el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse. Como lo ha señalado esta Sala, aunque no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, se impone ejercerla dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales, debiendo intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación queRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 8
8 se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales» (CSJ STC3156-2019, STC4015-2022, STC5805-2022, reiteradas en STC2158-2023, STC4131-2023 y STC122-2026; STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026, entre otras). En el caso concreto, la sentencia proferida en el marco de la responsabilidad civil cuestionada se emitió el 23 de junio de 2023 y la acción de tutela se radicó el 17 de abril de 2026, esto es, más de dos años después de proferida la sentencia que se ataca. Ese lapso supera con creces el término que esta Corporación ha considerado razonable para acudir al amparo, sin que el accionante haya ofrecido una explicación que justifique esa prolongada inactividad. Ahora bien, si hipotéticamente se contara el término desde el momento en el que el accionante afirmó haberse enterado de que la sentencia censurada por esta senda nunca fue debidamente recurrida -enero de 2025resulta claro que el lapso transcurrido entre ese momento y la interposición de este resguardo sobrepasa también el plazo de los seis meses entendido por la jurisprudencia de manera reiterada como razonable. En lo que respecta la censura reiterada en sede de impugnación en la que se acusa al Tribunal de no haber valorado las diversas situaciones ya expuestas que justificarían flexibilizar el presupuesto de inmediatez se constata que resulta infundada en tanto la sentencia de primer grado se pronunció sobre aquellas al indicar que niRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 9
9 las afectaciones a la salud del accionante por el consumo de drogas, ni el tardío enteramiento de la ejecutoria de la providencia configuran situaciones que permitan conceder el amparo, pues «ello conllevaría a desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada y tentaría contra la seguridad jurídica» (sic). Así las cosas, la situación de drogadicción por la que supuestamente pasó el accionante y que fue expuesta por su apoderado dese el escrito inicial, no tiene la virtualidad de flexibilizar el presupuesto de inmediatez, en tanto el interesado no explicó su incidencia en la tardía interposición de este resguardo. Además, resulta imperioso destacar que el engaño denunciado por el tutelante por el cual el abogado que representó sus intereses en el proceso censurado ocultó la verdadera fecha de ejecutoria de la providencia escapa a la órbita de la tutela, y tampoco configura una circunstancia que permita conceder el amparo, máxime cuando esa situación no lo eximía de sus deberes procesales como parte. Así las cosas, resulta pertinente recordar que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer la debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC3945-2026).Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 10
10 Con todo, si se flexibilizara la aplicación del presupuesto de inmediatez, la suerte del ruego no sería distinta en tanto se recuerda que la sentencia no fue recurrida en término. En síntesis, no se cumplieron los presupuestos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2026, por las razones expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00171-01 11 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 30BE3ABDC751534CD7EFD2D494F56E7484C1BCC47EB5E266F512A5D893A02AE7
Documento generado en 2026-05-22