CSJ - STC8426-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8426-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8426-2023 Radicación n°. 23001-22-14-000-2023-00144-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 2 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Nancy Judith Berrocal Herrera formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 23001-40-03-002-2022-00123-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por Carlos Mauricio Galeano Almanza en su contra y de Nimia Cristina Muñoz Atencio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería libró mandamiento de pago el 28 de marzo de 2022, decretó medidas cautelares,Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00144-01 2 ordenó seguir adelante la ejecución, la subasta pública de su inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-113191 se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2022 y le fue adjudicado al ejecutante y, el 7 de
2 ordenó seguir adelante la ejecución, la subasta pública de su inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-113191 se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2022 y le fue adjudicado al ejecutante y, el 7 de diciembre de 2022 aprobó el remate del bien Rural. Agregó que la diligencia de entrega en cumplimiento de la comisión dirigida a la Alcaldía Municipal Montería, la llevo a cabo la Inspección de Policía Zona Rural No. 7, el 23 de diciembre de 2022, fecha en la que, «MI PROHIJADA SE ENCONTRABA DE VACACIONES AL IGUAL QUE LA RAMA JUDICIAL, EL 23 DE DICIEMBRE DE 2022, (…) POR ESO UNA VEZ ABIERTO LOS DESPACHOS JUDICIALES SE PROCEDIO A INSTAURAR, LA NULIDAD SOLICITADA». (sic) Explicó que el 16 de enero de 2023, presentó incidente de nulidad con sustento en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, porque nunca fue notificada del trámite, la que rechazó el Juzgado de conocimiento el 6 de febrero de 2023 con sustento en que la ejecutada no la alegó en las oportunidades que establece el canon 134 ejusdem, decisión que apeló y confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 8 de junio de 2023, sin tener en cuenta que las nulidades se presentan ante el juez que conoce el proceso y no ante la autoridad administrativa que atiende el despacho comisorio.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido Proceso.
ante el juez que conoce el proceso y no ante la autoridad administrativa que atiende el despacho comisorio.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido Proceso.
SEGUNDO: Que se revise todo el Proceso, teniendo en cuenta el fundamento del Incidente de Nulidad, por indebida Notificación del Auto Admisorio de la demanda y la falta de integración del Contradictorio, por parte del despacho, el cual en menos de 8 meses dio por terminado el proceso, y rechazando un Incidente de Nulidad, propuesto oportunamente, por el suscrito como apoderado de la señora Nancy Berrocal Herrera, sobre un bien inmueble Rural, avaluado en más de Trescientos Millones de Pesos». (Negrilla y subraya en texto).Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00144-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería , además de hacer llegar el link del expediente digital, y presentar un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo singular No. 2022-00123-00, informó que en el trámite no vulneró los derechos de la accionante porque se encuentra de conformidad con lo establecido en las normas legales.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, indicó que el 31 de marzo de 2023, le fue asignada la apelación del auto de 6 febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, por el que rechazó la nulidad procesal invocada por el apoderado judicial
el 31 de marzo de 2023, le fue asignada la apelación del auto de 6 febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, por el que rechazó la nulidad procesal invocada por el apoderado judicial de la ejecutada Nancy Berrocal Herrera en la que alegó que no se practicó en legal forma la notificación del auto que libró mandamiento de pago, decisión que confirmó en providencia de 8 de junio de 2023. 3. la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas IV Asuntos Civiles, informó que atendiendo la solicitud realizada por la parte ejecutada, ese Ministerio Público intervino en el proceso ejecutivo en segunda instancia, en el que indicó de manera general que, «cuando se alega una causal de nulidad, se debe comprobar si la notificación fue realizada con el cumplimiento de la Ley Procesal Civil, a fin de determinar si la comisión de alguna irregularidad trajo como consecuencia que el demandado efectivamente no se enterara de la existencia del proceso y en efecto no tuviera oportunidad de ejercer su derecho de defensa». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante quien alega una indebida notificación puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión «el cual es un medio apto dispuesto por elRadicación n° 23001-22-14-000-2023-00144-01 4 legislador para alcanzar lo pretendido, toda vez que, dentro de sus causales de procedencia se encuentra la indebida notificación». Agregó a lo anterior, que la accionante tuvo la oportunidad de
4 legislador para alcanzar lo pretendido, toda vez que, dentro de sus causales de procedencia se encuentra la indebida notificación». Agregó a lo anterior, que la accionante tuvo la oportunidad de presentar sus reparos en la diligencia de entrega del inmueble y si no pudo realizarlo en esa oportunidad, «debió acudir a interponer el recurso mencionado en precedencia y no la tutela que hoy nos convoca, conforme se indica en el artículo 134 del Código General del Proceso». LA IMPUGNACIÓN La formuló la solicitante para señalar que la acción de tutela la presentó como mecanismo subsidiario y transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la vulneración de sus derechos de acceso al servicio público esencial de la administración de justicia, igualdad, debido proceso y defensa.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ.
haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC10431-2022, STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023, entre muchas).Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00144-01 5
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Nancy Judith Berrocal Herrera acudió inconforme con el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería el 8 de junio de 2023, en el proceso ejecutivo que se promovió en su contra, y, a través del cual, confirmó el del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad de 6 febrero de 2023, por el que rechazó la nulidad procesal invocada por el su apoderado judicial con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del
Código General del Proceso.
3. Al examinar el expediente allegado a este trámite, así como la providencia censurada, la Sala confirmará la sentencia impugnada como quiera que no encuentra arbitrariedad en los fundamentos del Juzgado del Circuito accionado al sostener que la llamada a alegar la nulidad era la señora Nancy Berrocal Herrera «quien ya conocía del proceso , toda vez que la
diligencia de entrega se realizó el día23-diciembre-2022 y, para el día anterior (2212-2022), la interesada ya le había otorgado poder a su apoderado judicial , conforme se observa en la fecha de autenticación del poder adosado con la solicitud de nulidad. Sin embargo, no se presentó a la diligencia de entrega». Y agregó a lo anterior, «En el presente caso la nulidad fue presentada en fecha 16-enero-2023, cuando ya había sido aprobado el remate (mediate Auto de fecha 07-12-2022), en el cual le fue adjudicado el inmueble al ejecutante, como pago total de la obligación e, igualmente, ya se había hecho entrega del inmueble adjudicado al ejecutante, por lo cual concluye este Despacho Judicial, que la nulidad no fue presentada dentro de las oportunidades que establece el artículo 134 del C.G.P ». (Negrilla en texto).
4. Establece el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar porRadicación n° 23001-22-14-000-2023-00144-01 6 la parte en las anteriores oportunidades», a su vez, el inciso 3º del referido canon señala «Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya
señala «Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier casusa legal». Revisado el expediente se pudo constatar, que la señora Nancy Berrocal Herrera, quien otorgó poder el 22 de diciembre de 2022, esto es el día anterior a la diligencia de entrega que se realizó el 23 diciembre de 2022, -conforme se observa en la fecha de autenticación del poder allegado con la solicitud de nulidad-, no se presentó a la diligencia para alegar la nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago, dejando así fenecer la oportunidad para ello. Además, si bien su apoderado la alegó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería el 16 de enero de 2023, debe tenerse presente que desde el 7 de diciembre de 2022 había sido aprobado el remate, en el cual le fue adjudicado el inmueble al ejecutante Carlos Mauricio Galeano Almanza como pago total de la obligación e, igualmente, ya se había hecho entrega del inmueble adjudicado al demandado -23 de diciembre de 2023- , etapas procesales con las cuales concluyó el proceso ejecutivo, lo que significa que la nulidad no fue presentada dentro de las oportunidades que establece el artículo 134 del Código General del Proceso. Debe anotarse, además, que el 11 de enero de 2023, se reanudaron los términos judiciales por culminar la vacancia judicial (20 diciembre de 2022 a 10 enero de 2023).
Debe anotarse, además, que el 11 de enero de 2023, se reanudaron los términos judiciales por culminar la vacancia judicial (20 diciembre de 2022 a 10 enero de 2023). Lo anterior revela que la aquí accionante desaprovechó la oportunidad procesal aludida, en evidente descuido de sus propios intereses, panorama que, señala la evidente ausencia del requisito de laRadicación n° 23001-22-14-000-2023-00144-01 7 subsidiariedad, sin lo cual, al juez que la conoce le está prohibido interferir en el fondo del caso concreto. En estas condiciones, el amparo constitucional es improcedente, porque tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia el proceso y, por lo tanto no es posible quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y no lo hizo, además que, la tutela no un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, y ni aún, bajo el pretexto de que se le causaría un perjuicio irremediable, como lo pretende la impugnante. Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el
no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC11177-2018, citada en STC494-2021, STC12514-2021, STC2264-2022, STC2814-2022, STC11804-2022 y STC2544-2023, entre muchas).
5. Finalmente, tampoco procede la protección como mecanismo transitorio alegado en la impugnación, ni tampoco a la de los demás derechos que adicionó en ese escrito, porque sumado al medio ordinario de defensa judicial que la accionante desaprovechó en el proceso, no probó la existencia de un daño con las características que hagan posible la prosperidad de la acción bajo tal modalidad.Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00144-01
8 Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la
es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable » (CC T-480/11). (citado recientemente en CSJ.STC7785-2023).
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por los motivos anteriormente expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 23001-22-14-000-2023-00144-01
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